REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiocho (28) de Diciembre del año 2.013-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-35.057-2013.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-S/N-2013

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.246 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenido: HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO.


Defensa Técnica: Abg. NOIRALITH GONZALEZ, Defensa Pública N° 05 Penal ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, castigado en el artículo 174 del Código Penal.

MARIA AEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, sábado veintiocho (28) de Diciembre del año, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestó a viva voz, por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal, “Municipio Colón” del estado Zulia, el día veintiséis (26) de diciembre del año 2013, aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.),en virtud de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE, quien expuso, que salió como a las 4:00 horas de la tarde del Terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, en la unidad buseta N° 62, de la cual es conductor, cargada de pasajeros, todo iba normal hasta que pasaron el último reductor de velocidad que se encuentra pasando el casco central de la parroquia El Moralito, específicamente frente a la Hacienda El Tesoro, y tres personas de las que iban de pasajeros se levantaron y uno de ellos que estaba vestido con un suéter morado y tenía el pelo pintado con mechas amarillas, y tenía puesto una capucha tipo pasamontañas, de color negro, de inmediato sacó un arma de fuego, y lo apuntó y le dijo que le diera suave a la buseta y que no fuera a hacer cambio de luces, porque se iban a meter en problemas, luego siguieron normalmente y una de las pasajeras le dijo que la dejara en la parada del kilómetro 32, y este muchacho dijo que no había parada que le diera, siguieron derecho y cuando iban por el kilómetro 35 le dijo que le diera más suave y cruzar a la derecha y que siguiera normalmente como si no estuviera pasando nada, así continuaron y estos muchachos comenzaron a quitarles las pertenencias a los pasajeros y al chofer también, cuando iban al caserío 35, el que lo tenía apuntado con el arma, le dijo que cruzara a la izquierda y continuara como si no pasara nada y el hizo caso y agarrararon vía al Castillo kilómetro 38. Al llegar al kilometro 38, le volvieron a decir que le diera a la izquierda y continuara normalmente, siguieron y al llegar al Caracoli le dijo nuevamente que tuviera cuidado con un cambio de luces ni señas ni nada, allí fue cuando le quitóla gorra a uno de los pasajeros y le preguntaba a los otros compañeros “EPA MENOR ME QUEDA BONITA LA GORRA”, después le dijo al chofer “aquí vamos a cruzar a la izquierda y luego a la derecha para agarrar la vía hacia Mosioco”, el chofer siguió esa ruta cuando llegaron al sector El Abanico, le dijeron que cruzara a la derecha, continuaron normalmente y llegaron al laberinto y le dijeron que cruzara a la izquierda y después yo le preguntó que de aquí para donde iban a agarrar, y este le respondió “dale hacia la derecha”, allí continuaron la ruta vía Mosioco, cuando llegaron a Mosioco le dijo que cruzara a la derecha y le diera, y este muchacho dijo que al parecer había un problema, y le dijo que si venia alguno de sus compañeros le preguntara si había algunos fiscales en la vía, él le dijo que no los conocía porque era de otra ruta y le dijo que cuidadito con alguna seña que hiciera por que tanto el como el de la otra buseta, iban a llevar, ya cuando eran las 05:30 de la tarde, cuando iban llegando al caserío Puerto Chama, los funcionarios que iban en una patrulla comenzaron a hablarles por el altavoz de la patrulla y él logró ver la patrulla cuando se estaba adelantando la buseta para interceptarla, cuando la patrulla estaba delante de la buseta el chofer frenó y en ese momento se enteró que el muchacho que venía apuntando abrió una de las ventanillas de la buseta y tiro el arma que tenía, en eso los funcionarios tomaron el control de la situación mandaron a bajar a todos los caballeros para realizarles una revisión, en ese instante fue cuando uno de los pasajeros señaló a los tres muchachos que cometieron el hecho, procediendo los funcionarios a realizar su detención y varios pasajeros le informaron a los policías el lugar donde habían arrojado el arma; razón por lo cual que do detenido, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA AEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, que en su límite máximo excede de los diez de prisión, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podrían evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, todo ello como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye de manera provisional el representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren, manifestando el mismo no querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido el 27/08/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.274.082, hijo de Ana Patiño y Hernan Sanjuan, residenciado en Tucani, estado Mérida, residenciado en la calle Nª 6, casa S/n, sector Caño Zancudo, estado Mérida, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Publica 04 Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, castigado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA AEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mi defendido en los hechos que se le atribuyen, no es cierto que el defendido haya desplegado las conductas punibles descritas en las normas sustantivas que se le imputan, por tal motivo la defensa al amparo de lo dispuesto en el articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sostiene la inocencia del defendido, por lo que el Ministerio Público no cuenta con los elementos suficientes para solicitar la más grave de las medidas de coerción personal, para lo cual requiere la defensa sea declarada sin lugar dicha petición, por no estar acreditados los presupuestos del articulo 236 del COPP. Para el caso, en que el Juzgado considere que lo ajustado a derecho es imponer medida cautelar, solicita la defensa a esta Jueza conceda una medida cautelar sustitutiva de la previstas en el articulo 242 del COPP, tomando como base la defensa que la regla en el proceso penal es el Juzgamiento en libertad, conforme lo disponen los artículos 44 de la CRBV y los artículos 9 y 229 del COPP, toda vez que los peligros procesales de fuga y obstaculización no obran en contra del defendido y con ello asegurar los actos subsiguientes del proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA AEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la imposición de medidas menos gravosa a favor de su defendido. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial s/n, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, Instituto Autónomo de Policía Municipal, “Municipio Colón del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE, quien expuso, que salió como a las 4:00 horas de la tarde del Terminal de pasajeros de Santa Bárbara de Zulia, en la unidad buseta N° 62, de la cual es conductor, cargada de pasajeros, todo iba normal hasta que pasaron el último reductor de velocidad que se encuentra pasando el casco central de la parroquia El Moralito, específicamente frente a la Hacienda El Tesoro, y tres personas de las que iban de pasajeros se levantaron y uno de ellos que estaba vestido con un suéter morado y tenía el pelo pintado con mechas amarillas, y tenía puesto una capucha tipo pasamontañas, de color negro, de inmediato sacó un arma de fuego, y lo apuntó y le dijo que le diera suave a la buseta y que no fuera a hacer cambio de luces, porque se iban a meter en problemas, luego siguieron normalmente y una de las pasajeras le dijo que la dejara en la parada del kilómetro 32, y este muchacho dijo que no había parada que le diera, siguieron derecho y cuando iban por el kilómetro 35 le dijo que le diera más suave y cruzar a la derecha y que siguiera normalmente como si no estuviera pasando nada, así continuaron y estos muchachos comenzaron a quitarles las pertenencias a los pasajeros y al chofer también, cuando iban al caserío 35, el que lo tenía apuntado con el arma, le dijo que cruzara a la izquierda y continuara como si no pasara nada y el hizo caso y agarrararon vía al Castillo kilómetro 38. Al llegar al kilómetro 38, le volvieron a decir que le diera a la izquierda y continuara normalmente, siguieron y al llegar al Caracoli le dijo nuevamente que tuviera cuidado con un cambio de luces ni señas ni nada, allí fue cuando le quitó la gorra a uno de los pasajeros y le preguntaba a los otros compañeros “EPA MENOR ME QUEDA BONITA LA GORRA”, después le dijo al chofer “aquí vamos a cruzar a la izquierda y luego a la derecha para agarrar la vía hacia Mosioco”, el chofer siguió esa ruta cuando llegaron al sector El Abanico, le dijeron que cruzara a la derecha, continuaron normalmente y llegaron al laberinto y le dijeron que cruzara a la izquierda y después yo le preguntó que de aquí para donde iban a agarrar, y este le respondió “dale hacia la derecha”, allí continuaron la ruta vía Mosioco, cuando llegaron a Mosioco le dijo que cruzara a la derecha y le diera, y este muchacho dijo que al parecer había un problema, y le dijo que si venia alguno de sus compañeros le preguntara si había algunos fiscales en la vía, él le dijo que no los conocía porque era de otra ruta y le dijo que cuidadito con alguna seña que hiciera por que tanto el como el de la otra buseta, iban a llevar, ya cuando eran las 05:30 de la tarde, cuando iban llegando al caserío Puerto Chama, los funcionarios que iban en una patrulla comenzaron a hablarles por el altavoz de la patrulla y él logró ver la patrulla cuando se estaba adelantando la buseta para interceptarla, cuando la patrulla estaba delante de la buseta el chofer frenó y en ese momento se enteró que el muchacho que venía apuntando abrió una de las ventanillas de la buseta y tiro el arma que tenía, en eso los funcionarios tomaron el control de la situación mandaron a bajar a todos los caballeros para realizarles una revisión, en ese instante fue cuando uno de los pasajeros señaló a los tres muchachos que cometieron el hecho, procediendo los funcionarios a realizar su detención y varios pasajeros le informaron a los policías el lugar donde habían arrojado el arma; razón por lo cual quedó detenido, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se encuentra de guardia, para ser oído, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia común formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO DUARTE, quine d cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folio 02, su vuelto y 03), así como del acta de identificación de denunciante (folio 04), del acta policial s/n, antes comentada, en la que se plasma el procedimiento de aprehensión del encartado (folios 11 al 14 y sus respectivos vueltos); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ y CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO, los cuales son victimas de los hechos y dan a conocer las circunstancias que los rodean (folios 05, y su vuelto, 06, 08 y su vuelto, 09 ), del acta de notificación de derechos del imputado (folio 17 y su vuelto), de los resultados del informe médico provisional realizado a una de las victimas (folio 18), de las planillas de registro de cadena de custodia Nº PMC-CCP01-066-13 y PMC-CCP01-065-13 (folios 19, 20 y 21), de las actas de inspección técnica del lugar del hecho y detención del encausado ( folios 22 y 23); y del acta de investigación penal S/N, de fecha 26/12/2013, continente de diligencias de investigación (folio 24); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA AEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos que agrava la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, toda vez que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como los testigos victimas, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena los tipos penales como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Tucaní, estado Mérida, nacido el 27/08/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.274.082, hijo de Ana Patiño y Hernán Sanjuan, residenciado en Tucaní, estado Mérida, residenciado en la calle Nº 6, casa S/n, sector Caño Zancudo, estado Mérida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano HERNAN ANTONIO SAN JUAN PATIÑO, a quien la Fiscal (a) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JENNY BENAVIDES, le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, preceptuado y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALBERTO DUARTE, EUDIS DARIO PEREZ CASTILLO, MARIA DEL SOCORRO UPARELA, CARMEN YANETH VALBUENA, ALBERTO JOSE MONTERO DIAZ, MARIA AEJANDRA GUERRERO MORALES, ALICIA ROCHA MUÑOZ, DIOSELINA RODRÍGUEZ PEROSO, ANA RITA GUERRA CONTRERAS, JOHANDRY ALEJANDRO MEDINA MENDEZ, CARACCIOLO DEL CARMEN PAZ PRIETO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cinco horas y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.246-2013. Ofíciese con el Nº 6.328-2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL





La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. JENNY BENAVIDES

El Imputado,

HERNAN ANTONIO SANJUAN PATIÑO





La Defensora Pública,

Abg. NOIRALITH GONZALEZ






La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández