REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de Diciembre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-33.463-2013.-
Causa Fiscal N° MP-F21-358.496-2013.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO E IMPUTACIÓN DE DELITO

Decisión N° 2.241 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria): Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia

Defensa Técnica: YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303 y JOHANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529.

Detenido: JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA.

Delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Victimas: JESUS ALBERTO TROCONIS MONTENEGRO y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO.

En el día de hoy, viernes veinte (20) de diciembre del año 2013, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación e imputación de delito, en virtud del mandato de aprehensión judicial emitido por esta Instancia, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por fallo Nº 1.872-2013, previa petición incoada por la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, al haber sido aprehendido y colocado a disposición del Ministerio Público, quien lo condujo ante el Juzgado de guardia, el cual declinó la competencia ante este Tribunal de control, por ser el Juez Natural, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, a viva voz manifestó: “ciudadana Jueza, solicito me designe como abogado de confianza a los abogados YORSY GUERRERO y JOHANNINI PEREZ, para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal a los profesionales del derecho YORSY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, del sector La Carmela, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-706-7303 y JOHANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529, quienes expusieron por separado: “acepto el cargo que me hace el ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído”. Acto seguido, se les concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JOSÉ ANGEL CAMCHO REYES, Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, quien fue aprehendido el día dieciséis (16) de diciembre del año 2013, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Subdelegación Caja Seca, quienes daban cumplimiento al oficio Nº 5.132-2013, de fecha catorce (14) de octubre de 2013, relacionado con la causa de control Nº C02-34.181-2013, mediante el cual se informaba sobre el mandato de aprehensión judicial emanado de este Juzgado Segundo de Control, donde ordenaba hacer efectiva la localización y aprehensión del ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, quien fue localizado en el barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa Nº 64, frente al polideportivo, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien le participaron del motivo de la presencia de la comisión policial, procediendo a su aprehensión, siendo informado de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, todo con ocasión a los hechos que a continuación paso a narrar, el día veintiséis (26) de agosto de 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), momento que una comisión del mencionado organismo, transitaban a bordo de la unidad 802, por la calle principal El Santísimo vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes les hicieron señas con sus manos, así mismo abordaron la unidad policial y se identificaron de la siguiente manera JESUS ALBERTO TROCONIZ MONTENEGRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1.993, de 20 año de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el sector 18 de Octubre, calle N° 5–75, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.857.120, y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/11/1.994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, casa número 4-07, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.857.121, quienes le informaron a los funcionarios, que mientras transitaban por la calle principal El Santísimo, vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una moto roja y uno de ellos, portando arma de fuego, tipo “chopo”, bajo amenaza de muerte, los despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Blackberry y el otro marca Nokia, y de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en efectivo, así mismo les informaron que los sujetos autores del hecho, se encontraban en el sector 23 de Enero, a la orilla de la Playa, motivo por el cual se trasladaron en compañía de los ciudadanos victimas antes identificados, a la referida dirección, donde una vez en el sector 23 de Enero a orillas de la Playa, lograron avistar a un sujeto que portaba como vestimenta una chemise color negra, un jeans color azul, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, y al mismo tiempo fue señalado por los ciudadanos acompañantes de la comisión, como uno de los sujetos autores del presente hecho, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, y emprendió veloz huida logrando embarcarse en una lancha que se hallaba a orillas de la playa, y tomó rumbo hacía el centro del Lago, procediendo inmediatamente uno de los funcionarios a embarcarse en otra lancha y emprendió una persecución, pudiendo interceptarlo y obligándolo a que el mismo volviera a la orilla, donde una vez identificándose la comisión de manera diáfana y enfática como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, le preguntaron si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de poseerlo que lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a la interrogante de la comisión, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con las medidas de seguridad del caso, a realizarle el respectivo chequeo corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole los datos filiatorios al ciudadano en cuestión, quedando identificado como LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, así mismo le solicitaron información sobre el arma de fuego que utilizaron para perpetrar el hecho, así como la dirección de los sujetos involucrados, manifestándole voluntariamente que efectivamente el junto a otro sujeto de nombre JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, quien trabaja en la central azucarera, se habían robado dos teléfonos celulares y la cantidad de 1.500 Bolívares en efectivo, y que uno de los celulares marca NOKIA, de color negro, se lo habían vendido a un sujeto de nombre DARWIN CHOURIO, quien es dueño de un kiosco de color verde que está a la orilla de la playa, en la calle principal de bobures, y el otro teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold 2, de color negro, se lo habían dado a guardar a un amigo de nombre NESTOR MENDOZA, motivo por el cual encontrándose la comisión frente a un hecho punible flagrante pasaron a practicar la aprehensión del referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante se apersonó al lugar un ciudadano que estaba precisando el procedimiento, quien se identificó ante la comisión como NESTOR HUGO MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.043.979, quien le manifestó de manera voluntaria que él tenía en su poder un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, color negro y que el referido teléfono se lo había dado su amigo de nombre LUIS URDANETA, porque se iba a pescar y no lo quería mojar, al mismo tiempo les hizo entrega del referido teléfono celular. Seguidamente, procedieron a trasladarse hasta la calle principal de Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde una vez en la referida dirección, avistaron frente a un kiosco color verde, a un ciudadano de tez morena, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, e impuesto del motivo de la presencia policial, quedó identificado como DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, venezolano, natural de Caja Seca, nacido en fecha 11/05/1.973, de 40 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.047, el cual les manifestó que él le había comprado un teléfono celular al ciudadano LUIS URDANETA, y que el mismo lo tenía guardado en el bolsillo de su jeans de donde sacó un teléfono celular marca Nokia, modelo S201.5, color negro, y les hizo entrega del mismo. Razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento y actualmente ha sido acusado. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS MONTENEGRO Y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO. En consecuencia, en este acto con todo respeto pido se le mantenga al ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 14 de octubre de 2013 por este digno Juzgado, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dado que existen fundados elementos de convicción que permiten establecer el delito y su presunta responsabilidad, y los peligros de fuga y de obstaculización, están latentes, por ser este un delito pluriofensivo que afecta a la sociedad venezolana, además estamos en una zona fronteriza, donde se facilita la salida del país, y este pudiere intimidar a testigos, víctima y expertos para que actúen de manera desleal o reticente, además este ciudadano fue aprehendido oportunamente, ya que estaba huyendo. Igualmente, solicito se acuerde el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se hacen necesarias las prácticas de otras pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, y por último se me otorgue copia simple del acta que se levanta. Deja constancia este representante fiscal que la causa penal que contiene las actas de investigación reposan en este despacho, ya que fueron acusados los ciudadanos DARWIN LANY CHOURIO FONSECA y LUIS ALEJANDRO URDANETA, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 129 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando el mismo su deseo de NO querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 13/09/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 17.437.603, hijo de ADRIANO PEDROZO y de ANTONIA JOSEFINA NOGUERA, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa Nº 64, frente al polideportivo, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416- 067 63 59, Cediéndole la palabra a sus abogados defensores. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho JOHANNINI PÉREZ, en su condición de Defensora Privada, quien expuso: “Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa al defendido la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, considera esta defensa que no existen elementos serios y fundados para pedir la privación de mi defendido, ya que la única que persona que lo acusa es el otro imputado o acusado de nombre LUIS URDANETA, no así las victimas, que no hacen señalamiento expreso de que nuestro defendido haya participado en el hecho punible, asimismo no existe flagrancia, y los objetos recuperados es decir los celulares dicen claramente las actas policiales que los había dado a guardar el sr. LUIS URDANETA, a otras personas, por lo que nuestro defendido JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, no tiene nada que ver con la presente imputación, por lo que le solicitamos le sea concedida al mismo una medida cautelar de las que ha bien tenga este Tribunal a imponer, para que pueda enfrentar el proceso en libertad, ya que está plenamente identificada su dirección y residencia y es venezolano. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por fallo Nº 1.872-2013, en contra del ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS MONTENEGRO y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar de inmediato cumplimiento, alegando la inocencia del defendido; mientras que el encausado impuesto del precepto guardó silencio. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial s/n, de fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2013, debidamente levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalisticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, quienes daban cumplimiento al oficio Nº 5.132-2013, de fecha catorce (14) de octubre de 2013, relacionado con la causa de control Nº C02-34.181-2013, mediante el cual se informaba sobre el mandato de aprehensión judicial emanado de este Juzgado Segundo de Control, donde ordenaba hacer efectiva la localización y aprehensión del ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, quien fue localizado en el barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa Nº 64, frente al polideportivo, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, a quien le participaron del motivo de la presencia de la comisión policial, procediendo a su aprehensión, siendo informado de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público, todo con ocasión a los hechos que a continuación paso a narrar, el día veintiséis (26) de agosto de 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la madrugada (04:00 a.m.), momento que una comisión del mencionado organismo, transitaban a bordo de la unidad 802, por la calle principal El Santísimo vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes les hicieron señas con sus manos, así mismo abordaron la unidad policial y se identificaron de la siguiente manera JESUS ALBERTO TROCONIZ MONTENEGRO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07/07/1.993, de 20 año de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en el sector 18 de Octubre, calle N° 5–75, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 23.857.120, y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23/11/1.994, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector 18 de Octubre, casa número 4-07, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.857.121, quienes le informaron a los funcionarios, que mientras transitaban por la calle principal El Santísimo, vía pública, específicamente frente a la Universidad UNER, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, fueron interceptados por dos sujetos a bordo de una moto roja y uno de ellos, portando arma de fuego, tipo “chopo”, bajo amenaza de muerte, los despojaron de dos teléfonos celulares uno marca Blackberry y el otro marca Nokia, y de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) en efectivo, así mismo les informaron que los sujetos autores del hecho, se encontraban en el sector 23 de Enero, a la orilla de la Playa, motivo por el cual se trasladaron en compañía de los ciudadanos victimas antes identificados, a la referida dirección, donde una vez en el sector 23 de Enero a orillas de la Playa, lograron avistar a un sujeto que portaba como vestimenta una chemise color negra, un jeans color azul, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, y al mismo tiempo fue señalado por los ciudadanos acompañantes de la comisión, como uno de los sujetos autores del presente hecho, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto, la cual no acató, y emprendió veloz huida logrando embarcarse en una lancha que se hallaba a orillas de la playa, y tomó rumbo hacía el centro del Lago, procediendo inmediatamente uno de los funcionarios a embarcarse en otra lancha y emprendió una persecución, pudiendo interceptarlo y obligándolo a que el mismo volviera a la orilla, donde una vez identificándose la comisión de manera diáfana y enfática como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, le preguntaron si adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, poseía algún elemento que constituya la comisión de un delito, y en caso de poseerlo que lo exhibiera, manteniendo un silencio absoluto a la interrogante de la comisión, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron con las medidas de seguridad del caso, a realizarle el respectivo chequeo corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, solicitándole los datos filiatorios al ciudadano en cuestión, quedando identificado como LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ, así mismo le solicitaron información sobre el arma de fuego que utilizaron para perpetrar el hecho, así como la dirección de los sujetos involucrados, manifestándole voluntariamente que efectivamente el junto a otro sujeto de nombre JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, quien trabaja en la central azucarera, se habían robado dos teléfonos celulares y la cantidad de 1.500 Bolívares en efectivo, y que uno de los celulares marca NOKIA, de color negro, se lo habían vendido a un sujeto de nombre DARWIN CHOURIO, quien es dueño de un kiosco de color verde que está a la orilla de la playa, en la calle principal de bobures, y el otro teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold 2, de color negro, se lo habían dado a guardar a un amigo de nombre NESTOR MENDOZA, motivo por el cual encontrándose la comisión frente a un hecho punible flagrante pasaron a practicar la aprehensión del referido ciudadano según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante se apersonó al lugar un ciudadano que estaba precisando el procedimiento, quien se identificó ante la comisión como NESTOR HUGO MENDOZA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.043.979, quien le manifestó de manera voluntaria que él tenía en su poder un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold 2, color negro y que el referido teléfono se lo había dado su amigo de nombre LUIS URDANETA, porque se iba a pescar y no lo quería mojar, al mismo tiempo les hizo entrega del referido teléfono celular. Seguidamente, procedieron a trasladarse hasta la calle principal de Bobures, Parroquia Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde una vez en la referida dirección, avistaron frente a un kiosco color verde, a un ciudadano de tez morena, a quien luego de identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, e impuesto del motivo de la presencia policial, quedó identificado como DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, venezolano, natural de Caja Seca, nacido en fecha 11/05/1.973, de 40 años de edad, estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.047.047, el cual les manifestó que él le había comprado un teléfono celular al ciudadano LUIS URDANETA, y que el mismo lo tenía guardado en el bolsillo de su jeans de donde sacó un teléfono celular marca Nokia, modelo S201.5, color negro, y les hizo entrega del mismo. Razón por la cual procedieron a la aprehensión del mismo, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento, quien lo condujo ante el Juzgado de Control de guardia, en respeto de sus derechos procesales y constitucionales. Pues bien, del acta policial S/N de fecha 26/08/2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los encartados LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA, (folios 06, 07 sus respectivos vueltos y 08); así como de las actas de notificación de derechos ciudadanos antes mencionados, (folios 09, 10 y sus vueltos); del acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 571 (folio 11); de las actas de investigación penal, contentivas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JASON MONTENEGRO, NESTOR MENDOZA y JESUS TROCONIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones citado, (folios 12, 13, 14 sus respectivos vueltos y 15 ); del acta de registro de cadena de custodia, marcado con el N° 216-13, (folio 16 y su vuelto); del resultado del dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal y avalúo real Nº 9700-233-S/T-S-D-26-08, de fecha 26/08/2013, efectuado a los aparatos móviles incautados, por el Detective MARCOS AÑEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 18 y su vuelto), del registro fotográfico de los aparatos incautados, (folio 19); de los exámenes de reconocimiento médico legales, practicados a las victimas y a los imputados de autos, por el Doctor ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, (folios 22, 23, 25 y 26); de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad registrada con el N° V- 17.437.603, (folio 28), de las actas de entrevistas ofrecidas por los ciudadanos JHON ELI SÁNCHEZ RUBIO, HÉCTOR JAVIER GONZALEZ RUBIO, JUNIOR ALEXANDER GUILLÓN GUTIÉRREZ y JESUS ALBERTO TROCONIS MONTENEGRO (folios 59, 60, 61, 62 63, 64, 66, 67 y 68), y de las actas de Inspección Técnica signadas con los Nº 682 y 683, (folios 76 y 76), entre otras; las cuales reposan en el Tribunal con motivo de la acusación incoada en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO URDANETA SANCHEZ y DARWIN LANY CHOURIO FONSECA; surgen para esta Juzgadora, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiséis (26) del mes de agosto del año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS MONTENEGRO y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO. En segundo término, que el encartado JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA. Quedando en consecuencia denegada la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, por los argumentos antes esgrimidos, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, en cuanto a la inocencia del ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por las victimas y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto, son desestimados sus alegatos. A la par, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de autos, se subsume en una de las hipótesis contempladas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en virtud del mandato de aprehensión expedido por este Juzgado de Control, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas solicitadas por las partes, a expensa de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara Con Lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por fallo Nº 1.872-2013, previa petición interpuesta por el Ministerio Público, en contra del justiciable JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacido en fecha 13/09/1982, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 17.437.603, hijo de ADRIANO PEDROZO y de ANTONIA JOSEFINA NOGUERA, residenciado en el barrio Antonio José de Sucre, calle principal, casa Nº 64, frente al polideportivo, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416- 067 63 59, a quien el Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSÉ ANGEL CAMCHO REYES, le atribuyó la presunta comisión de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en detrimento de los ciudadanos JESUS ALBERTO TROCONIS MONTENEGRO y JASON ALEXANDER MONTENEGRO CAMARGO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta al momento de emitir el mandato de aprehensión no han variado, además ha sido verificada la legitimidad de la aprehensión del referido encartado. SEGUNDO: deniega la imposición de una medida menos gravosa a favor del encausado de autos ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, pedida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo, . QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, a objeto de que reciba en calidad de detenido al ciudadano JOINER DAVID PEDROZO NOGUERA, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por las partes, a expensa de las mismas. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.241 - 2013. Ofíciese con el Nº 6.314 - 2013.-



La Jueza Segunda de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público


Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES



El Imputado,


LUIS ALEJANDRO URDANETA SUAREZ




La Defensa Técnica privada,



Abg. YORSI GUERRERO


ABG. JOHANNINI PÉREZ





La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández