REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinte (20) de diciembre de 2013.-
203° y 154°
Causa Penal N° C02-29.196-2012.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2823-2012.-
DECISIÓN Nº 2.238- 2013.-
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL PROCESADO. )
En el día de hoy, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Especial), a los fines de imponer al ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad la disposición final cuarta numeral 1 de la vigente norma procesal, a quien se le instruye causa penal N° C02-29196-2012, por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 121 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presidido el acto por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la abogada JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, el abogado JACKSON ACEVEDO, en su condición de Defensor Privado y el imputado de autos GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control expuso: “Verificada la presencia de las partes, se declara abierta la audiencia y se da inicio al acto, explicándole a las partes el objeto de la presente audiencia, como es informar a los imputados acerca de los derechos que le asisten y de las fórmulas alternativas a la prosecución de proceso, referidas al acuerdo preparatorio y suspensión condicional del proceso, las cuales explicó detalladamente. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, quien impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó identificado como GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 31-08-1978, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.420.457, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, hijo de LICINIO DIAZ y de GRICELDA RUEDA, y residenciado en el Sector Puente Venezuela, Fundo Mi Delirio 5, al frente de la Alcabala, Parroquia El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono de habitación N° 0275 516 8428, quien exponen: “Ciudadana Jueza, me declaro culpable, admito los hechos por los cuales me ha imputado el Ministerio Público en el momento de la audiencia después que caí preso, y pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al profesional del derecho JACKSON ACEVEDO, Defensor Privado, quien expuso a favor del ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, lo siguiente: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como a ofrecer disculpas y cumplir con las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se les otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le ha imputado en su momento, no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga el estado de libertad de mi representado bajo las medidas que le han sido impuestas desde la audiencia de presentación, es todo” En este estado, la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, y lo hace en los términos siguientes: “oída la manifestación libre y espontánea realizada por el ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y acompañados de sus defensas técnicas, han pedido se les conceda la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, antes identificado plenamente, e impuestos como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me imputó el Fiscal en la audiencia de calificación de flagrancia, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY BENAVIDES, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido en audiencia de calificación de flagrancia, esto es, el tipo legal de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 121 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen seis (06) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Sector Puente Venezuela, Fundo Mi Delirio 5, al frente de la Alcabala, Parroquia El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en la sede donde funciona el CDI “Jaime Medina”, ubicado en El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, relacionados con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de salud y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Consejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los mismos, corresponderán al Consejo Comunal de ese sector, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, por el delito de ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 121 de La Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, plenamente identificados en actas, a quien se le sigue asunto penal Nº C02-29196-2012, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por CINCO (05) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Adjetivo Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del Consejo Comunal de los diferentes sectores donde reside, como vigilante de la conducta del ciudadano GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA, quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumplan con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en la sede donde funciona el CDI “Jaime Medina”, ubicado en El Guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, relacionados con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución de salud y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. SEGUNDO: mantiene la vigencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, celebrada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su momento, no han variado, cuyo régimen de presentación fue modificado el día veintidos (22) de Octubre de 2013. TERCERO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las ocho horas y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 2.238- 2013 y se ofició bajo el Nº 6.305- 2013.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY BENAVIDES
El imputado,
GREGORIO ANTONIO DIAZ RUEDA,
La Defensa Técnica,
Abg. JACKSON ACEVEDO
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ