REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 02 de Diciembre de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-33894-2013.-
Causa Fiscal N° MP-F16-408048-2013.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DE LOS IMPUTADOS)

En el día de hoy, lunes dos (02) de diciembre de 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en la causa penal Nº C02-33894-2013, seguida en contra del ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo Municipal del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, previo traslado de la sala de espera de este despacho, debidamente acompañado por la abogada YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, y la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, declara abierta la audiencia y se anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal (PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, ACUERDO REPARATORIO Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO). También se le explicó solo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de violencia de género, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado PEDRO DONADO MULET, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha quince (15) de Noviembre de 2013, instruido en contra del ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, por cuanto los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de Septiembre de 2013, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 a.m.), momento en que la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a fin de manifestar, entre otras cosas, que aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), cuando regresó de Encontrados, municipio Catatumbo, estado Zulia, de haber visitado a sus familiares, su esposo ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, se encontraba tomando cervezas en su casa, ubicada en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 5, casa s/n, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del Estado Zulia y antes de irse a su trabajo la ofendió, de allí se fue al comando de la policía regional, en la avenida Bolívar de esta población, a recibir su servicio de guardia como patrullero motorizado; luego regresó a su casa y la despojo de su teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo 8520G, número 0424 724 70 36, agrediéndola por la cabeza con el arma de reglamento tipo pistola; asimismo le dio golpes de puño y patadas en diferentes partes del cuerpo; después se fue nuevamente y al ratico regresó para amenazarla de muerte siestaza en su casa cuando el volviera, razón por la cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos que constan en actas, pido el enjuiciamiento del ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, así como que sean admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser estos necesarios para establecer la culpabilidad del encausado en los hechos denunciados, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Así también, pido ciudadana jueza, se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad legal, contra del tantas veces mencionado ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, al considerar que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales se le acusa; con palabras claras y sencillas, a lo que manifestó el ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el tribunal de la forma como queda escrito: ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07/03/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.167.369, de estado civil soltero, de profesión u oficio uncionario policial, hijo de Alfonso Rico y Omaira Muñoz y residenciado en la calle 5, casa s/, barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-6831221, cediéndole el derecho de palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA, actuando con el carácter antes acreditado, a lo que manifestó: Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, se opone al escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”.Acto seguido se le cede la palabra a la victima, ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha de nacimiento 15/03/92, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.934.212, residenciada en la calle 5, casa s/n, del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentada expuso: “ no todo lo que dice allí es cierto, cuando yo fui al comando policial quería era que me dieran una medida para que el no se me acercara más, y firmé un papel sin leerlo, después me dijeron que en esa acta decía que yo había denunciado que el me había pegado y que me había pateado, y eso no fue así, sólo discutimos, el me apretó por el brazo y me estrujo, pero de allí a que él me haya golpeado no, y ahora estamos separados, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogado GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha quince (15) de noviembre de 2013, contra el ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el justiciable tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que la defensa pública ha efectuado los descargos pertinentes. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, de la manera como ha sido explanada en este acto, así también son aceptados todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa entonces este Juzgador a discriminar las pruebas admitidas: Pruebas del Ministerio Público: Declaración de los funcionarios actuantes: reseñadas con los números 1, 2 y 3 del capítulo del ofrecimiento de medios de pruebas. Del dicho de la victima: señalada con el particular 1 del capítulo pertinente. De las Pruebas Documentales: indicadas con los dígitos 1 al 5, ambos inclusive. Pruebas estas a incorporar por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a los fines de ser debatidos en la eventual audiencia oral y pública. Por su parte la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica en este acto no opuso excepción de conformidad con el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, acordadas por este Tribunal, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2013, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir al ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito atribuido, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, el ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión o apremio, expuso cada uno por separado: “yo me voy a juicio, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de autos, se acuerda la apertura a juicio oral y público. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite ser subsanado, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Respecto del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que hasta ahora las resultas de las diligencias de investigación, le resultan insuficientes, de conformidad con el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes: visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado. En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, en cuanto al delito referido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, por tanto, el Tribunal, en uso de las atribuciones conferidas por dicha norma, pues no puede hacer cesar la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometido el imputado ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, en razón que se ha ordenado el enjuiciamiento público por el delito de AMENAZA, todo con base al precitado dispositivo legal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el abogado PEDRO DONADO MULET, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo Municipal del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, plenamente identificado en actas, por la supuesta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de la forma como ha quedado explanado, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. Por su parte la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha 23 de Septiembre de 2013, según decisión Nº 1807-2013, a favor del ciudadano ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ordena notificar a la víctima, de la medida adoptada por el delegado fiscal, a favor del prenombrado encausado ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ, en virtud del ARCHIVO FISCAL dictado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los injustos penales ¡VIOLENCIA FISICA, descrito y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa de los justiciables, a expensa de la misma. SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.


La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ



El imputado de autos,


ALFONSO SEGUNDO RICO MUÑOZ
La Defensa Técnica,


Abg. YESSIKA CAROLINA AMARIS CABRERA


La Victima,

JIMILETH BEATRIZ ALVAREZ MUÑOZ
La secretaria,


Abg. Lixaida Maria Fernandez Fernandez