REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Diciembre de 2.013.-
203° y 154º


RESOLUCION Nº 2235-2013.-


AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PREVIA SOLICITUD INCOADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONFORME AL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 300 DEL Código Orgánico Procesal Penal


JUEZ PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 y en relación con el artículo 157 del Código Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

FISCALÍA: Vigésima Primera del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO.

IMPUTADO: DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, nacido en fecha 29/07/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.569.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sofía Gutiérrez y de Miguel Cervantes y residenciado en el sector La Conquista II, calle El Santuario, cerca de la Bodega, Ramón Cordone, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


VÍCTIMA: THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ


DEFENSA TECNICA: abogado JUAN CARLOS BARBOZA, en su carácter de Defensor Público Segundo (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, domiciliada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por el Ministerio Público, refieren lo ocurrido el día veinte (20) de Noviembre del año 2010, siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), momento en los que la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE y su hija THAISBERLIN DELGADO, se presentaron frente a la residencia del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, ubicada en el sector II La Conquista, calle Ali Primera, específicamente en la vivienda sin número de color anaranjado de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de preguntarle si momentos antes su hija le había faltado el respeto para que el la ofendiera, indicándole que él si la había ofendido pero que el no veía ningún problema en ello, ingresando rápidamente el ciudadano DIOGENES ARRIETA a su casa para luego salir con un cuchillo amenazándolas de muerte, por lo que las mismas optaron por salir corriendo para resguardar su integridad física.

Posteriormente la ciudadana THAIBIS DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE, ya identificada, se presenta en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2010, siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, donde interpone formal denuncia en contra del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, a quine aprehendieron en el sitio del hecho.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Después de revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público mediante el acta policial correspondiente y de practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad del autor y demás participes, como el aseguramiento de los hechos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el Ministerio Público calificó los hechos como VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el acto conclusivo incoado en su oportunidad procesal, concluyendo con la investigación con la acusación y solicitud de sobreseimiento de la causa por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley que rige la materia de violencia de género, toda vez que en la presente investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción que pueda guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese delito, pues no fue recabado el informe médico psicológico o psiquiátrico que demuestre que la victima de autos, se encuentre en inestabilidad, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación.

En ese sentido, aparecen insertan a la investigación, entre otras, las siguientes actuaciones: acta denuncia común, interpuesta por la ciudadana THAISBI DEL CARMEN MARQUEZ ESCALANTE continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos (folio 04 y su vuelto y 05); así como del acta de derechos de la víctima, (folio 06 y su vuelto); del acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el procedimiento de aprehensión del encausado DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ (folio 07 y su vuelto); del acta de de derechos ciudadanos (folio 08); de las actas de inspección ocular, practicadas en el lugar de los hechos como de aprehensión del sindicado de autos Nº 58-11 y 59-11, (folios 09 y 10) y de las actas de entrevistas rendidas por las victimas de autos (folios 11 y 12 y sus respectivos vueltos); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, descrito y castigado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, atribuido al ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autor o participe, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometido varios delitos, quedando determinado que no hubo delito, es decir, de las actas no se configura el tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, la victima no fue sometida a los estudios psicológicos o psiquiátricos pertinentes para demostrar cualquier inestabilidad emocional. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan su responsabilidad en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no se realizó), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito la l titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público del imputado, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral la responsabilidad del mismo en el delito atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, a favor del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano DIOGENES DIOCEMEL ARRIETA GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, nacido en fecha 29/07/1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.569.019, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sofía Gutiérrez y de Miguel Cervantes y residenciado en el sector La Conquista II, calle El Santuario, cerca de la Bodega, Ramón Cordone, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el injusto legal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en menoscabo de la ciudadana THAISBERLIN DEL CARMEN DELGADO MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 (primer supuesto) y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en coherencia con el artículo 306 del Código eiusdem, quedando en consecuencia declarada con lugar la solicitud del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado quedó registrada en el libro respectivo la presente resolución bajo el Nº 2.235-2013, procediendo a su publicación conforme a derecho en las puertas del Juzgado.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

Causa Penal Nº C02-22689-2010
Causa Fiscal Nº F21-MP-839-2010