REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, dieciocho (18) de diciembre de 2013
203° y 154º
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO

RESOLUCIÓN Nº 2.225-2013.

PONENTE:
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
De la revisión efectuada al escrito que antecede, marcado con la nomenclatura CRDP-ZUL-ESB-DP04-2013-166, de fecha doce (12) de Diciembre del año que discurre, advierte la Instancia que el día trece (13) del mes y año que discurre, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por la abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en favor del ciudadano encartado JOSE MIGUEL MILANO QUILARTE, y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Aduce la prenombrada abogada YENNY SOSA CASTRO, actuando con el carácter antes indicado, que en fecha doce (12) de mayo de 2013, fue presentado por ante este Tribunal su defendido JOSE MIGUEL MILANO QUILARTE, a quien la Fiscalia XVI del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano; decidiendo el tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a cumplir de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aduce igualmente la recurrente YENNY SOSA CASTRO, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a los tres meses que establece el legislador para examinar el mantenimiento de las medidas Cautelares, es por lo que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentaciones periódicas a su defendido por ante el Tribunal, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal en beneficio de su representado.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica, y revisado como ha sido el copiador de resoluciones llevado por este Despacho durante el mes de mayo de 2013, para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.

Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día doce (12) de mayo de 2013, se celebró acto de audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano JOSE MIGUEL MILANO QUILARTE, en razón que había sido aprehendido en flagrancia, durante la cual se dictaminó mediante resolución Nº 943-2013, la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de esa fecha, al estimar acreditado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como su presunta responsabilidad penal en los hechos, cuya libertad se hizo efectiva de forma inmediata.

A la par, se constata del sistema automatizado del control de presentaciones existente en este Juzgado, que si bien el tantas veces mencionado justiciable JOSE MIGUEL MILANO QUILARTE, ha venido dando cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede evidenciarse en el registro personal del aludido sistema vigente, cuya constancia se anexa a la decisión. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de una vez cada TREINTA (30) días a una vez por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud la solicitud incoada por la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública N° 04 (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable JOSE MIGUEL MILANO QUILARTE. En consecuencia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fue dictada en su oportunidad al precitado ciudadano JOSE MIGUEL MILANO QUILARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, nacido en fecha 01-06-1.955, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio piloto aéreo comercial, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.565.680, residenciado en el sector Alta Vista de Caño Seco, segunda calle, casa Nº 1-27, El Vigía, Estado Mérida, teléfono de contacto: 0424-768-41-24, contra quien se instruye asunto penal signado con la nomenclatura C02-31.317-2013, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, descrito y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del DONALDO RAFAEL DE AVILA TRONCOSO (occiso), y por consiguiente, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada TREINTA (30) días a una vez por cada SESENTA (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por este. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

La Jueza Segundo de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 2.225-2013 en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 6.247-2013.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ

Causa Penal N C02-31.317-2013.-.-