REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de diciembre de 2013.-
203° y 154º
DECISIÓN Nº 2.232-2013 Causa Penal N° C02-27325-12
Causa Fiscal Nº 24-F16-1850-12
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
ACUSADA: DAIRI MARIA VERA MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.282, de fecha de nacimiento 04/04/1984, mayor de edad de edad, residenciado en el sector Juan Pablo II, calle 1, casa s/, a tres casas de la esquina, preguntar por Carmen, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia,.
DELITOS: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el articulo 416 del Código eiusdem.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO y la ciudadana JAIRINA JOSE URDANETA URDANETA, respectivamente.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Los hechos objeto de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día diez (10) de agosto del año 2012, a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), momento en que la ciudadana DANIRUTH BEATRIZ CASTRO ROMERO, se presentó ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Colón, a fin de manifestar que aproximadamente quince días atrás personas desconocidas habían ingresado, en unas extensiones de tierras, ubicadas en la urbanización La Maroma, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, las cuales eran propiedad del municipio, ya que se trataba de tierras ejidas y estaban destinadas a la construcción de la planta de conjunto cancha fútbol profesional de La Maroma y como jefe de la Oficina Técnica Municipal de Tierras Urbanas, estaba en la obligación de denunciar, ya que el proyecto a ejecutar está destinado al desarrollo socio-cultural y deportivo del municipio Colón.
Seguidamente los funcionarios AMÉRICO CONTRERAS, JOSÉ GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, FRANK SERRUDO, ORLANDO INCIARTE, LUIS BATISTA, IVÁN SÁNCHEZ, OCTAVIO ARISMENDI, NILSIDO ALVARADO, JAIRINA URDANETA, EURO VELAZCO, BELKIS BENAVIDES, RODNEY GONZÁLEZ, GUSTAVO ZAMBRANO, CLAUDIMAR MORÁN, DEIVIS GUTIÉRREZ, MELECIO LUGO, JOSÉ ANGARITA, ERICK SÁNCHEZ, ORLANDO URDANETA, VENANCIO VARGAS, GEIVIS JIMÉNEZ, ROBERTO ARTEAGA, JOHENY SOLANO, OSWALDO PÉREZ Y GIOVANNY PAREDES, se trasladaron a la información aportada, a fin de verificar la información suministrada por la denunciante; una vez en el lugar, observaron un grupo de personas introducidas y distribuidas en una extensión de tierra, así mismo, tres viviendas tipos ranchos edificados.
En vista de la situación, se dirigieron hasta donde se encontraban las personas, optando primero por agotar la vía del diálogo y orientar a los mismos a que desocuparan la extensión de tierra, ya que estaban incurriendo en un delito de invasión, no acatando las instrucciones dadas por la comisión, de igual manera se tornaban agresivos en contra de los funcionarios; por lo que detuvieron a dos de las ciudadanas, las cuales arremetieron en contra de las funcionarias JAIRINA URDANETA, BELKIS BENAVIDEZ Y CLAUDIMAR MORÁN, donde una de las ciudadanas de tez morena, estatura baja, contextura regular, vestida con una blusa color negro, licra color azul y calzado tipo chanclas de color negro con verde, se le fue encima a la funcionaria JAIRINA URDANETA y le causó una herida en la parte del hombro izquierdo, por una mordedura humana; así mismo, el resto de las personas lanzaron piedras a varios de los funcionarios, por lo que tuvieron que efectuar varios disparos al aire con perdigón (plástico), para así resguardar la integridad física de los integrantes de la comisión; en vista de que la extensión de tierra invadida, tenía vías de escape, el grupo de personas huyó.
Acto seguido, las ciudadanas detenidas quedaron identificadas como: la de características fisonómicas tez morena, estatura baja, contextura regular, vestida con una blusa color negro, licra de color azul y calzados tipo chanclas de color negro con verde como DAIRI MARÍA VERA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, nacida en fecha 04-04-1984, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.282, soltera, oficios del hogar, hija de Marilia Vera y padre desconocido, residenciada en el sector Ezequiel Zamora, casa S/N, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia y la ciudadana BERTHA YULEY MUJICA GUZMÁN, de nacionalidad colombiana, natural de Glorias del César, República de Colombia, nacida en fecha 26-12-1981, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-52.905.101, soltera, ama de casa, hija de Eduardo Mujica y Carmen Guzmán, residenciada en el sector Las Tarabitas, vía a la Maroma, finca El Paraparo, en la quesera, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia; a quienes le fueron leídos sus derechos constitucionales y fueron detenidas en una de las extensiones de tierra pertenecientes al municipio, ubicada en La Maroma, detrás de la tribuna situada en sentido este, parroquia Santa Bárbara, municipio Colón, estado Zulia, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.); por incurrir en uno de los delitos de invasión.
Posteriormente, les realizaron una inspección corporal, no mostrando la ciudadana con características tez morena, estatura baja, contextura regular, vestida con una blusa color negro, licra de color azul y calzados tipo chanclas de color negro con verde, un teléfono celular marca Huawei, modelo U3315, color negro, serial JTA 7NC1091005028, con su tarjeta de memoria marca Micro de 256MB y tarjeta sim card Movistar Nº 895804420005475015, el cual fue colectado como evidencia. Luego, los funcionarios procedieron a quitar las viviendas tipo rancho, a fin de desalojar la extensión de tierra invadida y a su vez, colectaron treinta (30) láminas de zinc en regular estado y treinta (30) horcones de madera de diferentes tamaños.
En ese instante, se percataron que las ciudadanas detenidas, tenían a sus hijos menores en el lugar de los hechos, los cuales resultaron ser dos niñas de la ciudadana BERTHA YULEY MUJICA GUZMÁN y, cuatro niños y una niña de la ciudadana DAIRI MARÍA VERA MOLINA; por cuanto no había otro representante legal para la entrega de los mismos los trasladaron hasta la estación policial, donde efectuaron llamada telefónica a la ingeniero Lenis Quintero, Consejera principal del Niño, Niña y Adolescente, a fin de hacer entrega de los niños Ivana Sofía Mujica Guzmán, de dos años de edad y Nicol Mujica Guzmán, de 11 años de edad, al ciudadano Carlos Humberto Varón Salazar; de igual modo, no lograron llevar a cabo el mismo procedimiento con los hijos de la ciudadana Dairi María Vera Molina, ya que la misma manifestó no tener ningún familiar o persona de confianza para dejarle a sus hijos, no aportando en ningún momento los datos de identidad de los mismos.
Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en los iícitos penales de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el artículo 416 del Código eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana JAIRINA JOSE URDANETA URDANETA, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es, dieciocho (18) de diciembre de 2013, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que la ciudadana DAIRI MARÍA VERA MOLINA, es responsable en grado de autora en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.
PRUEBAS ADMITIDAS.
Promovidas por el Ministerio Público
De los Expertos: PRIMERO: Declaración del Dr. Ildemaro A. Moreno, experto profesional especialista II, jefe de la medicatura forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, Área de Ciencias Forenses, quien realizó dictamen pericial continente del examen médico legal N° 9700-170-05981, de fecha diez (10) de agosto del año 2012, a la victima de autos.
De los Funcionarios: PRIMERO: Deposición de los funcionarios AMÉRICO CONTRERAS, JOSÉ GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, FRANK SERRUDO, ORLANDO INCIARTE, LUIS BATISTA, IVÁN SÁNCHEZ, OCTAVIO ARISMENDI, NILSIDO ALVARADO, JAIRINA URDANETA, EURO VELAZCO, BELKIS BENAVIDES, RODNEY GONZÁLEZ, GUSTAVO ZAMBRANO, CLAUDIMAR MORÁN, DEIVIS GUTIÉRREZ, MELECIO LUGO, JOSÉ ANGARITA, ERICK SÁNCHEZ, ORLANDO URDANETA, VENANCIO VARGAS, GEIVIS JIMÉNEZ, ROBERTO ARTEAGA, JOHENY SOLANO, OSWALDO PÉREZ Y GIOVANNY PAREDES, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Colón, los cuales dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas, plasmadas en acta policial, de fecha diez (10) de agosto del año 2012. SEGUNDO: Testimonial del funcionario LINO GALBÁN, al servicio del Instituto Autónomo Policía municipal de Colón, responsable de llevar a cabo la inspección técnica del lugar del evento punible, de fecha diez (10) de agosto del año 2012. TERCERO: Testifical del funcionario LINO GALBÁN, asignado al Instituto Autónomo Policía municipal de Colón, encargado de realizar diligencias de averiguación, de fecha diez (10) de agosto del año 2012.
De la Victima y demás testigos: PRIMERO: testimonio de la ciudadana DANIRUTH BEATRIZ CASTRO ROMERO, testigo presencial del hecho.
De las Pruebas Documentales: PRIMERO: Comunicación, de fecha diez (10) de agosto del año 2012, suscrita por la ciudadana Daniruth Beatriz Castro Romero, jefe de división de la Oficina Técnica de Tierras Urbanas de la alcaldía Bolivariana de Colón; que permite demostrar la propiedad del terreno que habían invadido las imputadas. SEGUNDO: acta policial, de fecha diez (10) de agosto del año 2012, suscrita por los funcionarios AMÉRICO CONTRERAS, JOSÉ GRATEROL, IBRAHIN AROCHA, FRANK SERRUDO, ORLANDO INCIARTE, LUIS BATISTA, IVÁN SÁNCHEZ, OCTAVIO ARISMENDI, NILSIDO ALVARADO, JAIRINA URDANETA, EURO VELAZCO, BELKIS BENAVIDES, RODNEY GONZÁLEZ, GUSTAVO ZAMBRANO, CLAUDIMAR MORÁN, DEIVIS GUTIÉRREZ, MELECIO LUGO, JOSÉ ANGARITA, ERICK SÁNCHEZ, ORLANDO URDANETA, VENANCIO VARGAS, GEIVIS JIMÉNEZ, ROBERTO ARTEAGA, JOHENY SOLANO, OSWALDO PÉREZ Y GIOVANNY PAREDES, del Instituto Autónomo Policía municipal de Colón, continente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidas las imputadas. TERCERO: Actas de derechos de fecha diez (10) de agosto del año 2012; en las que constan que le fueron leídos los derechos a las imputadas DAIRI MARÍA VERA MOLINA Y BERTHA YULEY MUJICA GUZMÁN, en tal sentido, se realizó una aprehensión apegada a la ley. Prueba que será incorporada al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° PMC-CCP01-052-12, de fecha diez (10) de agosto del año 2012, firmada por los funcionarios FRANK SERRUDO y LINO GALBÁN, asignados al Instituto Autónomo Policía municipal de Colón; que demuestra las características del teléfono celular incautado al momento de la aprehensión de la imputada Dairi María vera Molina. QUINTO: Acta de inspección técnica, de fecha diez (10) de agosto del año 2012, refrendada por el funcionario LINO GALBÁN, adscrito al Instituto Autónomo Policía municipal de Colón; que demuestra las características del lugar donde ocurrieron los hechos y resultaron aprehendidas las imputadas. SEXTO: Acta de investigación policial, de fecha diez (10) de agosto del año 2012, debidamente refrendada por el funcionario LINO GALBÁN, del Instituto Autónomo policía municipal de Colón; continente de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos. SEPTIMO: resultados del Dictamen Pericial continente de la Experticia Médico Legal marcada con el Nº 9700-170-0598, de fecha diez (10) de agosto del año 2012, suscrito por el Dr. ILDEMARO A. MORENO, experto profesional especialista II, jefe de medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Carlos de Zulia, Área de Ciencias Forenses; practicado a la victima de autos.
Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la defensa técnica no ofreció pruebas a favor de su representado.
En vista que fue admitida totalmente las acusaciones formuladas por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal (P) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral, por la abogada YENNY BENAVIDES, en contra de la encausada DAIRI MARIA VERA MOLINA, plenamente identificada en aparte anterior, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal vigente y LESIONES INTENCIONALES LEVES, descrito y castigado en el articulo 416 del Código eiusdem, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana JAIRINA JOSE URDANETA URDANETA, respectivamente, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal de la prenombrada encartada, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público de la tantas veces mencionada ciudadana DAIRI MARIA VERA MOLINA. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. GELNDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 2232 - 2013, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández