REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONRTOL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, diecisiete (17) de diciembre del año 2013.-
203° y 154º
Asunto Penal CO2-32.582-13
Asunto Fiscal 24F21-260569-13
DECISION Nº 2.223-2013.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CONFORME AL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público.

Detenido: FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS.

Defensa Técnica: JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público 06 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

Victima: ANDRY OLIVER MOLINA RONDON (occiso).

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de diciembre año 2013, siendo las ocho horas de la noche (08:00 p.m.), previo lapso de espera otorgado a la representación de la Fiscalia del Ministerio Público, para la consignación de las actas que integran el expediente, proveniente de la ciudad de Caja Seca, municipio sucre del Estado Zulia, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, por parte de la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en colaboración con la defensa pública Nº 01, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de oír al imputado, en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido, la Jueza de Control, solicita el traslado del imputado de autos, hasta la sede de este Juzgado de Control, a objeto de ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, quien expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose el profesional derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público 06 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la defensa pública Nº 01, quien impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, al no tener impedimento de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designada”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado, concediéndole el tiempo necesario para preparar la defensa, es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control procedió a dar inicio al acto, concediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo llevar a efecto la presentación e imputación ante este Tribunal del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Sucre, estado Trujillo, sobre quien pesa orden de aprehensión, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso ANDRY OLIVER MOLINA RONDON, y quienes de inmediato procedieron a leer los derechos y a aprehender al mismo y colocarlo a la orden de un Tribunal de la jurisdicción de Trujillo, en razón de la orden de aprehensión otorgada en fecha 02 de julio de 2013, según oficio Nº 3447-13, mediante decisión N° 1.276-2013. En tal sentido, en este acto, procede el Ministerio Público a imputarle los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de junio del año que discurre, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), cuando se encontraba el ciudadano ANDREU FRANCISCO MOLINA RONDON, en el sector Alguacil, vía pública frente al mercal adyacente a la “Escuela Rafael Molero Pereira”, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, en compañía de SUSANA MANZANILLA, su pareja de nombre LILIANA BRICEÑO, y su hermano de nombre ANDRI OLIVER MOLINA RONDON, hoy occiso, cuando de pronto llegaron 3 sujetos apodados “El Buho”, “El Catire” y “El Willians”, y comenzaron a llamar a SUSANA y al ver que ella no le hacía caso y que se iba con su hermano hoy occiso, los sujetos se molestaron y se fueron detrás de ellos, logrando uno de ellos sacar una navaja y logró herir a su hermano en la parte del pecho, y posteriormente el mencionado sujeto emprendió veloz huida con rumbo desconocido, seguidamente lo trasladaron hasta la clínica de Arapuey donde ingreso sin signos vitales, en razón de lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que los hechos explanados sobre las circunstancias de tiempo lugar y modo, se subsume en el tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANDRY OLIVER MOLINA RONDON. Ahora bien, como quiera que de acuerdo a las circunstancias antes narradas, se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad penal en esta fase incipiente o preparatoria del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, en el tipo penal enunciado, y como quiera que se encontraba evadido de la justicia y pesaba una orden de aprehensión en su contra, tal como se evidencia de la decisión emanada en fecha 02 de julio de 2013, según oficio Nº 3447-13, mediante decisión N° 1.276-2013, paso a imputar formalmente por dicho delito y a solicitar se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, en razón de la pena que se pudiese a llegar a imponer, de la cual surge la presunción legal de fuga, y que de hecho estaba evadido de la justicia, que nos encontramos en una zona que colinda con nuestro hermano país Colombia, a pocas horas, que pudiese influenciar en los testigos para influir para que se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con fundamento a los establecido en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se me otorgue copias fotostáticas simples del acta del desarrollo de la presente audiencia, se decrete el procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hacen necesarias practicas de diligencias de investigación que tienden a esclarecer la verdad de los hechos de culpar o exculpar al hoy investigado. Así mismo, consigno en este acto, constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, actuaciones que conforman el expediente signado con el N° C02-32.582-13, a los fines legales consiguientes (el Tribunal deja constancia, que recibió constante de ochenta y cuatro (84) folios útiles, de manos de la Representante Fiscal, actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa, y por cuanto por ante despacho cursan actuaciones constante de veinticuatro (24) folios útiles, y al ser agregadas se compone de ciento ocho (108) folios útiles, procediendo a instruir a la ciudadana secretaria a corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa; y por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 07/02/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.889.860, residenciado en el sector 5 de Julio, calle 9, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, presión, coacción ni engaño, expuso: “en el hecho sucedió que en el momento nosotros tres bajamos al pueblo, los tres hermanos, yo me quedé en el momento en una esquina hablando con una prima, cuando mis dos hermanos siguieron (WILLIANS Y EL BUHO), como a los 10 minutos me llega un desconocido que mi hermano había agredido a una persona, en ese momento yo salí corriendo hacia donde se cometió el hecho, cuando de otra esquina me grita mi hermano que corriera y corrimos hacia la casa y de la casa nos marchamos, de allí nos quedamos en el monte hasta que amaneciera de allí nos fuimos a agarrar una buseta y nos fuimos hacia Mendoza , es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público hace las siguientes preguntas ¿DIGA EL IMPUTADO EL NOMBRE DE SU HERMANO, EL QUE COMETIÓ EL DELITO? CONTESTO: “JOSE ISAIAS PEREZ VILLEGAS, APODADO EL BUHO”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA VINDICTA PÚBLICA NO REALIZÓ MÁS PREGUNTAS AL PROCESADO. POSTERIORMENTE LA DEFENSA HACE LAS SIGUIENTES PREGUNTAS ¿DIGA USTED, DÓNDE SE ENCONTRABA AL MOMENTO CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: “COMO A 20 METROS DEL HECHO”. ¿DIGA USTED CON QUE PERSONAS SE ENCONTRABA CONVERSANDO EN EL SITIO QUE USTED INDICA QUE CONVERSABA? CONTESTO: “CON OSWALDO VILLEGAS Y ROSIBEL VILLEGAS”. DENTRO DEL MARCO FAMILIAR ¿COMO LO APODAN A USTED? CONTESTO: “CHICHO”. Es todo”. NO FUE MÁS PREGUNTADO. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensa técnica, tomando el derecho de palabra el profesional del derecho Abg. JOSE GREGORIO HERNADEZ, Defensor Público Nº 06, en colaboración con la Defensa Pública Nº 01, quien señaló: “ Esta defensa una vez revisadas las actuaciones sostiene y mantiene la inocencia de mi defendido debido a que no existen elementos de convicción suficientemente claros para responsabilizar al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, del hecho ocurrido el día 21 de junio de 2013, es por eso que solicito con el debido respeto a este Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y a su vez solicito fije rueda de reconocimiento de individuo, con la finalidad de esclarecer el hecho punible cometido en la fecha antes indicada. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia XXI del Ministerio Público, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, por este Juzgado Segundo de Control en fecha dos (02) de julio de 2013, mediante decisión N° 1.276-2013, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ANDRY OLIVER MOLINA RONDON. Por su parte, el imputado debidamente impuesto del precepto constitucional y acompañado de su defensa técnica, dio su propia versión de los hechos, mientras que la el defensor bajo sus argumentos ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente el imputado de autos ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, en fecha treinta (30) de noviembre del año que discurre, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la noche (11:50 p.m.), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal Sucre, estado Trujillo, con sede en Sabana de Mendoza, la Policía Municipal SUCRE, en razón de los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de junio del año que discurre, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), momento en que se encontraba el ciudadano ANDREU FRANCISCO MOLINA RONDON, en el sector Alguacil, vía pública frente al mercal adyacente a la “Escuela Rafael Molero Pereira”, parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del estado Zulia, en compañía de SUSANA MANZANILLA, en compañía de su pareja de nombre LILIANA BRICEÑO, y su hermano de nombre ANDRI OLIVER MOLINA RONDON, hoy occiso, cuando de pronto llegaron tres sujetos apodados “El Búho”, “El Catire” y “El Willians” y comenzaron a llamar a SUSANA y al ver que ella no le hacía caso y que se iba con el hoy occiso, los sujetos se molestaron y se fueron detrás de ellos, logrando uno de ellos sacar una navaja y logró herir a su hermano en la parte del pecho, y posteriormente el mencionado sujeto emprendió veloz huida con rumbo desconocido, seguidamente lo trasladaron hasta la clínica de Arapuey, ubicada en la parroquia de Arapuey, calle principal carretera Panamericana, donde ingresó sin signos vitales. Una vez en el sitio del suceso estando plenamente identificado como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco, fueron atendidos por el médico de Guardia Dr. GASPAR HERNANDEZ, manifestando que en dicho centro asistencial había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, que presentó una herida punzo penetrante en la región hemitorax izquierdo a nivel de la primera parrilla costal, producida por un arma blanca, asimismo, los condujo hasta donde se encontraba el cadáver, apreciando una camilla de hierro color azul, tipo móvil donde reposa dicho cadáver en posición decúbito dorsal, el cual presentaba como vestimenta una franelilla de color rojo, 1 pantalón jeans de color negro, sin marca ni talla aparente, zapatos casuales de color marrón y negro, seguidamente pasaron a realizar la inspección corporal al cuerpo sin vida, presentando el mismo las siguientes características fisonómicas: piel color moreno, contextura delgada, cabello castaño, cejas pobladas, ojos grandes, color pardo oscuro, nariz achatada, boca grande, labios gruesos, piel tipo lozana, orejas grandes, de un metro sesenta y cinco centímetros de estatura, de igual forma fue practicado un examen externo al cadáver, visualizándose una herida región hemitorax izquierdo a nivel de la primera parrilla costal, producida por un arma blanca. A la postre, ha sido colocado el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, a la orden del Ministerio Público, quine lo condujo ante este Tribunal de Control, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial de fecha 23 de junio de 2.013, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se tuvo conocimiento del hecho (folios 06, 07 y sus vueltos y 08); así como del reporte del sistema emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca (folio 09), del acta de inspección técnica policial N° 418 (folio 10 y su vuelto), del acta de inspección técnica policial N° 419 (folio 11 y su vuelto), de las reseñas fotográficas del occiso y del lugar del hecho punible (folios 12, 13, 14 y 15), del registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 148-13; 147-13 (folios 16 y 17 y su vuelto), de las actas de entrevistas penales rendidas por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN RONDON, ANDREU FRANCISCO MOLINA RONDON, LILIANA DEL CARMEN BRICEÑO BUSTAMENTE, SUSANA JATHERINE MANZANILLA RIVERA (folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y sus respectivos vueltos); de las actas de investigación penal continentes de diligencias de investigación (folios 31, 33, 35, 37, y su vuelto, 41, 43, 45); y de los resultados de los dictámenes periciales contentivos de la experticias hematológica, especie y grupo sanguíneo Nº 9700-242-AM-1087, de fecha 05/08/2013, firmado por los expertos profesionales I Lcda. IRAI PILDAIN Y Lcda. ANDREINA VIDES, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo y necropsia médico legal Nº 9700-170-0196, de fecha 40/06/2013, refrendada por le Dr. GUILLERMO MELEAN, Experto Profesional Especialista III del referido órgano científico (folios 59, 61 y sus vueltos respectivos), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintitrés (23) de junio del año 2013, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en detrimento de quien en vida respondía al nombre de ANDRY OLIVER MOLINA RONDON. En segundo término, que el imputado de autos FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, tiene comprometida su responsabilidad en grado de autor o partícipe en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la vida (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha dos (02) de julio de 2013, contra el tantas veces nombrado ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS. Pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, máxime que las situaciones planteadas por la defensa, en cuanto a las circunstancias que rodean los hechos según su patrocinado, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por el encartado, de acuerdo a lo narrado por los testigos y los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios policiales constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por tanto son desestimados sus alegatos, todo con la finalidad de resguardar el desarrollo del proceso que se inicia, queda así denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica. En otro contexto, dada la solicitud hecha por la Fiscal (A) XXI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, por ajustarse a derecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía. Así se decide. Asimismo, acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial librada según decisión N° 1.276-2013, de fecha 02 de julio del año 2013, y tramitada por comunicación Nº 3.447-2013, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente al organismo de seguridad comisionado para ello (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). Finalmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Juzgado, en fecha de fecha dos (02) de julio del año 2013, por decisión Nº 1.276-2013, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, nacido el 07/02/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 23.889.860, residenciado en el sector 5 de Julio, calle 9, parroquia Valmore Rodríguez, Municipio Sucre del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de quien en vida respondía al nombre de ANDRY OLIVER MOLINA RONDON, toda vez que el Ministerio Público le ha atribuido de manera provisional la responsabilidad en la perpetración de ese tipo legal, dada la existencia de elementos de convicción suficientes y concordantes para estimarlo, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el segundo aparte del citado artículo y los artículos 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, con base a los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de este fallo. TERCERO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme a lo requerido por el Ministerio Público, dado la facultad conferida por el legislador patrio en el artículo 373 del Código Penal Adjetivo. CUARTO: acuerda dejar sin efecto la orden de Aprehensión Judicial decretada por dictamen N° 1.276-2013, de fecha 02 de julio del año 2013, y tramitada por comunicación Nº 1.276-2013, para lo cual se oficia lo conducente al organismo de seguridad comisionado (C.I.C.P.C), a objeto de ser excluido del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L). QUINTO: Expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la Defensa Técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal, debiendo tomar las previsiones necesarias para el resguardo de su integridad física. SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que recibió constante de 108 folios útiles, actuaciones que conforman el asunto penal que nos ocupa, al cual deberán serle agregas las actuaciones que cursan por ante este despacho. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 2.223-2013 y se ofició bajo los Nº 6.236-2013.

La Jueza Segundo de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. JENNY BENAVIDES
El Imputado,


FRANCISCO JAVIER PEREZ VILLEGAS,



La Defensa Pública Nº 06, en colaboración con la defensa pública 1


Abg. JOSE HERNANDEZ




La Secretaria,



Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández