REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Diciembre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34998 -2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 2.221- 2013


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ

Defensa Privada: Abg. JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, teléfono 0424-7049103.


Delitos: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, martes diecisiete (17) de diciembre de 2013, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que lo asista en los actos del proceso, manifestó a viva voz: “ciudadana jueza, solicito me sea designado como abogado defensor al profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, para que me asista en los actos del proceso que se inicia en nuestra contra”. A continuación encontrándose presente el ciudadano JESUS ALEXANDER ROSALES CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.864, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San Carlos de Zulia, teléfono 0424-7049103, previa orden de comparecencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciera el ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, es todo”. Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Escuadra, el día quince (15) de diciembre de 2013, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), momento en que constituidos en comisión en vehículo militar Tiuna de reconocimiento placa GN-2327, específicamente por las adyacencias del puente denominado Caño la Guardia a 200 metros del puente sentido mi Ranchito a la población de El Cruce, cuando observaron un vehículo tipo moto, de color rojo, con un ciudadano a bordo, que se desplazaba a poca velocidad y al notar la presencia militar, aceleró su marcha, siendo infructuoso, indicándole a los funcionarios que bloquearan al camino por donde se desplaza el motorizado, logrando detener la marcha del vehiculo moto, ordenándole se bajara de la moto, observando que el ciudadano que conducía la moto poseía en su mano una bolsa plástica de color negro, informándole que le realizan una inspección corporal, con el fin de verificar si no llevaba debajo de su ropa algún objeto contundente o arma de fuego, indicando llamarse EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, al momento de realizarle la respectiva inspección a la bolsa plástica que el ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, poseía en su mano en presencia de dos testigos, resultó ser 01 envoltorio de forma rectangular forrado con bolsa transparente, por su fuerte olor penetrante y sus características se presume que sea droga denominada base de cocaína. A la postre, al ser sometida al pesaje arrojó un peso aproximado de 2.135 kilogramos de presunta base de droga denominada cocaína, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto al ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que los mismos son de nacionalidad extranjera, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticias la veracidad de la sustancia incautada. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, indicándole que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando querer rendir declaración en este acto, quedando identificado de la siguiente manera: EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 13/06/1991, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-16.968.179, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Salcedo y de Dioromilda Suárez, y residenciado en El Cruce, calle Los Almendros, casa s/n, diagonal a la Librería Zulia, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-6258182, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “Yo fui y hice un viaje para el puente Catatumbo, de regreso recojo a una persona en una cauchera que no recuerdo el nombre, más adelante me intercepta la Toyota de la Guardia Nacional, yo soy inocente me paro y el ciudadano que llevo se tira de la moto y sale en carrera y yo quedo parado con la moto en el momento que yo quedo parado el guardia me tira al suelo y le hacen unos tiros al ciudadano que iba corriendo, sin mediar palabras me detienen y me tiran al suelo y en esos paran los testigos y lo pararon y encuentran la bolsa con la presunta mercancía esa que llevaba el ciudadano y a mi me dan unos golpes en el suelo para que dijera quien era la persona que yo llevaba y me llevan para el comando y allí me detienen hasta el otro día que me traen a Santa Bárbara, es todo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES NO EJERCICERON EL DERECHO A INTERROGAR A LAS PARTES. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado JESUS ROSALES Defensor Privado, a lo que expuso: “ Vista y escuchada la declaración rendida por el hoy imputado se evidencia que los hechos no ocurrieron como están expresados en el acta policial la verdad verdadera que habían 2 ciudadanos en un moto y que el barrillero, era quien llevaba la presunta sustancia mi representado prestaba un servicio público como lo es el de moto taxista, cabe destacar que existe contradicción entre los funcionarios policiales y los testigos, por cuanto los funcionarios expresan que observaron un envoltorio de forma rectangular a diferencia de los testigos que observaron un envoltorio de forma semi redondo, se pregunta esta defensa quien estará mintiendo los funcionarios de la guardia o los testigos. Ahora bien, por cuanto a mi representado le asiste el principio de presunción de inocencia y por cuanto el mismo es inocente de los hechos que se les esta imputando aun cuando estamos claro que es un delito que atenta contra la sociedad, es por lo que solicito se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que mi defendido no presenta conducta predelictual y el derecho que toda persona tiene a ser juzgado en libertad. Asimismo, solicito copias de todas y cada una de las actas procesales y del acta de presentación. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, el imputado de autos impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos, mientras que la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la inmediata libertad bajo la imposición de una medida menos gravosa a la requerida por la Fiscalia del Ministerio Público. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial Nº SIP-813, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Escuadra, ese mismo día aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, momento en que constituidos en comisión en vehículo militar Tiuna de reconocimiento placa GN-2327, específicamente por las adyacencias del puente denominado Caño la Guardia a 200 metros del puente sentido mi Ranchito a la población de El Cruce, cuando observaron un vehículo tipo moto, de color rojo, con un ciudadano a bordo, que se desplazaba a poca velocidad y al notar la presencia militar, aceleró su marcha, siendo infructuoso, indicándole a los funcionarios que bloquearan al camino por donde se desplaza el motorizado, logrando detener la marcha del vehiculo moto, ordenándole se bajara de la moto, observando que el ciudadano que conducía la moto poseía en su mano una bolsa plástica de color negro, informándole que le realizan una inspección corporal, con el fin de verificar si no llevaba debajo de su ropa algún objeto contundente o arma de fuego, indicando llamarse EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, al momento de realizarle la respectiva inspección a la bolsa plástica que el ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, poseía en su mano en presencia de dos testigos, resultó ser 01 envoltorio de forma rectangular forrado con bolsa transparente, por su fuerte olor penetrante y sus características se presume que sea droga denominada base de cocaína. A la postre, al ser sometida al pesaje arrojó un peso aproximado de 2.135 kilogramos de presunta base de droga denominada cocaína, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado que se encuentra de guardia en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial Nº 813, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la detención del ciudadano justiciable (folios 03 y su respectivo vuelto), así como del acta de inspección técnica del sitio del hecho y de aprehensión (folio 04), fijación fotografía del lugar del evento (folio 05), del acta de notificación de derechos (folios 06 y 07); del acta de retención de la presunta droga (folio 08), del acta de retención del vehículo (folio 09), del acta de descripción de sustancias y objetos retenidos (folio 10), de las actas de entrevistas de los testigos instrumentales (folios 11, 12, 13 y 14), del acta de aseguramiento de la presunta sustancia psicotrópica (folio 15), de la reseña fotográfica (folio 20), de los datos filiatorios (folio 21), de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 578 y 577 (folios 22 y 23), reseña fotográfica del pesaje de lo incautado ( folio 24); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince (15) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el encartado de autos, es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto al justiciable existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no solo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora al hacer sus planteamientos, y por tanto, la libertad de este, máxime que las situaciones, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad del mismo, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por su defendido, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad del justiciable, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, existiendo de igual modo, un elemento fundamental como lo es el registro de cadena de custodia sobre lo incautado y debidamente precintado, la cual constituye una garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo y que describe el mismo envoltorio y pesaje a que hicieron referencia todos los efectivos actuantes en actas. Abundando, es menester recalcar que será en el devenir de la investigación y con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia del tantas veces mencionado ilícito penal y si este es responsable o no del mismo, aunado a ello a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, donde se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación de las imputadas, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten, por tanto, son desestimados sus alegatos y por vía de consecuencia declara Sin Lugar la solicitud realizada. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de las mismas. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, fecha de nacimiento 13/06/1991, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-16.968.179, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Salcedo y de Dioromilda Suárez, y residenciado en El Cruce, calle Los Almendros, casa s/n, diagonal a la Librería Zulia, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono de contacto 0426-6258182, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del referido imputado, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano JENNY BENAVIDES, a quien la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara Sin Lugar solicitud de medida menos gravosa, realizada por la defensa técnica a favor de su representado, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso, además a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio respecto de la intervención, asistencia y representación del imputado, o alguna que implique inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales que le asisten. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ, a tales efectos se remite Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (06:15 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.221-2013. Ofíciese con el Nº 6.234-2013.-



La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. JENNY BENAVIDES


El Imputado,

EVER ANTONIO SALCEDO SUAREZ




El Defensor Privado,

Abg. JESUS ROSALES




La Secretaria
Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ