REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Diciembre de 2.013.-
203° y 1543º

Causa Penal N° C02-34995-2013.-
Causa Fiscal N° F16-S/N-2013.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2218- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO.

Defensa Técnica: YORSY ENRIQUE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303 y ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensa Pública N° 06 (A) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, martes diecisiete (17) de Diciembre del año 2013, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, a objeto de ser oídos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, manifestaron a viva voz, por separado: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por la detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Nº 06 Penal Ordinario (A), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciera los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído” Acto seguido toman la palabra los ciudadanos KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, cada uno por separado: “ciudadana Jueza, nombro como mi abogado de confianza al ciudadano YORSY GUERRERO, para que me asista en los actos que se sigan en mi contra.” A continuación, el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar al ciudadano YORSY ENRIQUE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303, quien se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, los cuales expusieron cada uno por separado: “acepto el cargo que nos hiciere los ciudadanos KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, al no tener impedimento ni de hecho ni derecho, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado JENNY CAROLINA BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, quienes fueron aprehendidos en fecha quince (15) de Diciembre del año 2013, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 01, aproximadamente a las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban en labores de patrullaje por la inmediaciones del sector Brisas del Escalante, cuando escucharon unas detonaciones, parecidas a disparos por arma de fuego, por lo que se constituyeron en comisión a los fines de encontrar los responsables de los hechos, por lo que procedieron a cerrar las vías de acceso, mientras que otros oficiales patrullaban por las calles del referido sector, cuando visualizaron a unos sujetos a bordo de vehículos motos, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, dieron vuelta a sus vehículos automotores y se dirigieron en dirección opuesta a donde se hallaba la comisión policial, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, a los que los ciudadanos hicieron caso omiso, impregnando velocidad a los vehículos, iniciándose una persecución, logrando darles alcance, indicándoles que iban a ser objeto de una requisa de rigor, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, razón por la cual les notificaron que quedarían detenidos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo de seguridad, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se verifique la legitimidad de la aprehensión de los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, y en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, todo ello actuando con base al principio de Buena Fe, y a objeto de indagar en la investigación, así como practicar las diligencias tendientes a esclarecer los hechos. Finalmente, solicito que la presente causa se rija por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que les atribuye la representación del Ministerio Público, e igualmente que pueden hacer uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del citado Código, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes (acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de querer rendir declaración, y de no querer hacer uso de las medidas leías y explicadas, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ,, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 11/01/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.404.652, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luz González y Alonso Portillo, residenciado en la Cordillera, calle 2, al frente de la fuente del kerosén, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-2051270; FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 25/05/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.462.682, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Mirella Palmar y de Emiliano González, residenciado en el sector Ciruma, calle principal en la primera casa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-2202825; KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 20/10/1993, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Marina Báez y de Alfredo González, residenciado en el sector Ciruma, calle principal, a dos casas de la señora Josefina Ovalles, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7155328; y JORGE DE JESUS VERA SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 26/07/1993, de 20 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Soto y Jesús Vera, residenciado en barrio la Victoria, calle principal, detrás del club del Gordo Arenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libres de todo juramento, apremio, prisión y coacción, expusieron cada uno por separado: “Acepto los hechos y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien señaló en este acto: ““Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mis defendidos, donde admiten los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo” Seguidamente toma la palabra el Abogado en Ejercicio YORSY GUERRERO, quien manifestó: “Vista la manifestación realizada por mis defendidos, y luego de la imputación fiscal realizada por el Ministerio Público, esta defensa solicita se les conceda el beneficio de suspensión condicional del proceso, y que se le imponga a mis defendidos de las medidas que a bien considere, por ultimo solicito copias simples de las actas que se están levantando, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “la abogada JENNY BENAVIDES, en su carácter de Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se le imponga a los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ y FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que los imputados CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ y FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración y solicitaron se les suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de investigación penal, de fecha 15/12/2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía Municipal de Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual dejan constancia que ese mismo día, a las diez horas y diez minutos de la noche (10:10 p.m.), momento en que funcionarios pertenecientes al referido Organismo policial, se encontraban en labores de patrullaje por la inmediaciones del sector Brisas del Escalante, cuando escucharon unas detonaciones, parecidas a disparos por arma de fuego, por lo que se constituyeron en comisión a los fines de encontrar los responsables de los hechos, por lo que procedieron a cerrar las vías de acceso, mientras que otros oficiales patrullaban por las calles del referido sector, cuando visualizaron a unos sujetos a bordo de vehículos motos, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud sospechosa, dieron vuelta a sus vehículos automotores y se dirigieron en dirección opuesta a donde se hallaba la comisión policial, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, a los que los ciudadanos hicieron caso omiso, impregnando velocidad a los vehículos, iniciándose una persecución, logrando darles alcance, indicándoles que iban a ser objeto de una requisa de rigor, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificados como CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, razón por la cual les notificaron que quedarían detenidos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia, quien los condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se les imponga a los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ y FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ y FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitaron se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta de investigación policial, de fecha 15/12/2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión de los sindicados CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ y FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO ( folios 03, 04 y sus vueltos y 05); actas de notificación de derechos de imputados (folios 08, 09, 10 y 11 y sus vueltos); Registro de cadena y custodia de evidencias físicas Nº PMC-CCP01-061-13 (folio 12 y su vuelto); actas de inspección técnica del lugar del suceso y del lugar de aprehensión (folios 13 y 14), acta de investigación policial de fecha 15 de Diciembre de 2013, contentiva de diligencia de investigación (folio 16 y su vuelto). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados de autos, es autor o partícipe en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos luego de una persecución, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ y FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30), y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los encausados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto los justiciables de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptaron previamente el hecho que les atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentran sujetos a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a los imputados CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ y FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los imputados previamente admitieron el hecho que les atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajos comunitarios y pidieron disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que los encausados no se encuentran sujetos a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios: en el caso de CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ en la institución educativa “Reina Godoy Pachano”, ubicado en el sector La Cordillera, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en el caso de FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, en la Escuela “Centro Infantil Ciruma”, localizado en el sector Ciruma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; en el caso de KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ, en la institución educativa “La Victoria”, situada en el sector La Victoria, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y en el caso de JORGE DE JESUS VERA SOTO, en la Escuela “Centro Infantil Ciruma”, situada en el sector Ciruma, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, todos en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requieran dichas instituciones, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de las referidas instituciones, donde los mismos viven; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal de los respectivos sectores, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a la que son sometidos los encausados, quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, ante identificados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado. TERCERO: concede a los imputados CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ, FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR, KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ Y JORGE DE JESUS VERA SOTO, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos de mantenimiento y limpieza en las instituciones educativas mencionadas en la parte anterior de esta decisión, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde los mismos residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta a los encausados, y quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2218- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 6.227-2013; 6.228- 2013; 6.229-2013 y 6.230-2013.


La Jueza de Control,


Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. JENNY BENAVIDEZ


Los imputados,


CHARLES ALFONSO PORTILLO GONZALEZ



FRANKLIN ADRIAN GONZALEZ PALMAR,




KENNY JOHANDRY GONZALEZ BAEZ
JORGE DE JESUS VERA SOTO


Las Defensas Técnicas,


Defensa Pública Nº 06 (A) Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ



Abg. YORSY GUERRERO

La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ