REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Diciembre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34994 -2013.-
Causa Fiscal N° F16- SIN ASUNTO.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

DECISIÓN N° 2.217- 2013


Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: abogada JENNY BENAVIDES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA.

Defensa Técnica: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, Defensor Público 06 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS e IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS.

En el día de hoy, Martes diecisiete (17) de septiembre de 2013, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la abogada LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ CORTEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos de este proceso”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos, procede a llamar a la sala de audiencias de este despacho al defensor público de guardia, encontrándose la profesional derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensor Público 06 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, quien impuesto del motivo de su presencia, expuso: “acepto el cargo que me hiciere el ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, al no tener impedimento de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con su representado. Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Ciudadana Jueza, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, quien fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 01 “Francisco Javier Pulgar”, Instituto de Policía Municipal, el día quince (15) de diciembre del año 2013, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), luego de haber sido denunciado por las ciudadanas IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS y YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba a su yerno por cuanto el mismo había llegado a su casa y la había agarrado a piedras dañando todos los vidrios de las ventanas de su casa, asimismo, informó que había ido hasta la residencia de su hija de nombre YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS, insultándola y gritándole todo tipo de groserías y ofensas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de ciudadanas IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS y YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código eiusdem. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y , 6 del artículo 87 de la Ley citada, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Finalmente, solicito copias simples del acta que se levanta. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, municipio francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 29/07/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de planta, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.531.392, hijo de Ana Labarca y de Luís Mora, residenciado en la calle 1, casa Nº 1B-63, Barrio Santa Rosa, Pueblo Nuevo El Chivo, parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, es todo.” Cediéndole la palabra a su abogado defensor. A continuación el Tribunal cede la palabra al defensor público (A) N° 6 Abg. JOSE HERNANDEZ, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera pertinente solicitar con todo respeto a este Tribunal, se le aplique a mi representando una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso, dada la entidad del delito que nos ocupa, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de éste, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- - En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la representante de la Fiscalía XVI (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos en menoscabo de las ciudadanas IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS y YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensora guardó silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha quince (15) de diciembre de 2013, levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N° 19 “Francisco Javier Pulgar”, Instituto de Policía Municipal, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA,
luego de haber sido denunciado por las ciudadanas IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS y YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS, quienes manifestaron, entre otras cosas, que denunciaba a su yerno por cuanto el mismo había llegado a su casa y la había agarrado a piedras dañando todos los vidrios de las ventanas de su casa, asimismo, informó que había ido hasta la residencia de su hija de nombre YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS, insultándola y gritándole todo tipo de groserías y ofensas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión del hoy imputado, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control en garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, para ser oído. Pues bien, de las actas de denuncia interpuestas por las ciudadanas IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS y YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos (folios 03, 04 y sus respectivos vueltos); así como del acta policial, del año que discurre, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 05 y su vuelto), del acta de Derechos Ciudadanos (folios 06 y su vuelto y 07) y del acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 073-2013 (folio 08); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día quince (15) de diciembre de 2013, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en detrimento de las ciudadanas IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS y YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia; ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por los delitos atribuidos, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA, a quien la representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES, le imputa la presunta comisión de los ilícitos penales de AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, ambos en menoscabo de las ciudadanas IRAIDA MARFRET LUZARDO CHIRINOS y YUSMERY MANUELA LUZARDO CHIRINOS, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la Fiscal y la Defensa Técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: de conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy (2:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 2.217 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 6.226-2013.


La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,




Abg. JENNY BENAVIDES


El imputado,


CARLOS ALBERTO LABARCA LABARCA

La Defensa Pública (A) N° 6,


Abg. JOSE HERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ