REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de Diciembre del año 2.013.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-34993 -2013.-
Causa Fiscal N° F21- SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 2.216 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.

Fiscal actuante: Abg. NECXIDA MARGARITA URDANETA, Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES.

Defensa Técnica: LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.719.797, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198.

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, diecisiete (17) de Diciembre de 2013, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se constituyó la abogado GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza titular, y la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NECXIDA MARGARITA URDANETA, Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES. Seguidamente al ser intimados los precitados detenidos al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Juez nombro como mi Abogado Defensor al Abogado LUIS CARDENAS, para que me defienda en este proceso, es todo”. Inmediatamente el ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.719.797, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, previo requerimiento compareció para exponer: “acepto el cargo como abogado defensor que me hacen los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, y juro cumplir bien y fielmente el cargo en mi recaído”. Inmediatamente pasó a imponerse de las actas conjuntamente con sus representados. A continuación la Jueza de Control, declaró abierta la audiencia oral y dio inicio al acto, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogada NECXIDA MARGARITA URDANETA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, el día quince (15) de Diciembre de 2013, entre las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) y cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), momento en que recibieron llamada telefónica de sexo femenino, quien dijo ser representante del consejo comunal del sector Buena Vista de la localidad de Santa Bárbara de Zulia, informando que en la calle 2, con avenida 4, específicamente diagonal al “centro recreativo familiar Club La Gaviota”, se encontraban dos sujetos a bordo de una moto, bajo los efectos del alcohol y vociferando palabras obscenas a los moradores de la zona, es por lo que se constituyeron en comisión, apersonándose hasta la dirección aportada por la denunciante, pudiendo constatar, que en el sitio se hallaban dos ciudadanos, a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes presentaban rasgos físicos similares a los aportados, que al ser alcanzados por la comisión policial tomaron una actitud agresiva, con golpes y repelencia en contra de la comisión, vociferando palabras soeces, procediendo a neutralizarlos, quedando identificados como EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, razón por la cual les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por lo antes expresado, pido se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO y solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años, es todo”. DE LA IMPOSICION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL IMPUTADOS: Seguidamente la Jueza impuso a los imputados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándoles con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, así mismo, la juzgadora procede a informar a los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, referente a lo siguiente: acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso. En ese sentido, se les informó que para solicitar la suspensión condicional del proceso, debe cumplirse con los siguientes presupuestos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; b) Aceptar previamente el hecho imputado, c) Realizar una oferta de reparación social, consistente en trabajos comunitarios; d) El compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, e) reparar o indemnizar por el daño causado a la víctima; f), no encontrarse sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. En este estado, los imputados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, manifestaron querer rendir declaración, quedando identificados como queda escrito EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Cesar, nacido en fecha 15/05/1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de Cecilia Jiménez y de Modesto Castro, residenciado en el Kilómetro 5, Agropecuaria Santa Rosa, propiedad del señor Giorgo Astolfo, entrando por la bomba, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7135922; y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 29/09/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, indocumentado, hijo de TERESA Genes y de Juan Nuñez, residenciado en el Kilómetro 5, Agropecuaria Santa Rosa, propiedad del señor Giorgo Astolfo, entrando por la bomba, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-7135922, y estando libres de todo juramento, apremio, prisión y coacción, expusieron cada uno por separado: “Acepto los hechos y solícito me de la suspensión condicional del proceso y me obligo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y pido disculpas al Estado y como oferta de reparación social, ofrezco realizar trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público y escuchada la manifestación de mis defendidos, donde admiten los hechos y solicita la suspensión del proceso, esta defensa pide al tribunal que acuerde la misma, por estar en presencia de un delito de los considerados menos graves y en consecuencia regirse por la normas del procedimiento especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito se me expidan copia fotostática simples de la presente causa, es todo”. DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA DE CONTROL GLENDA MORAN RANGEL: “la abogada NECXIDA MARGARITA URDANETA, en su carácter de Fiscal (A) Municipal Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita se le imponga al ciudadano EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la pena prevista para el delito no excede de ocho (08) años; mientras que los imputados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración y solicitaron se les suspenda el proceso. Por su parte, la Defensa Técnica Privada, bajo sus argumentos de igual manera, pidió el beneficio de suspensión condicional del proceso a favor de su defendido. DE LOS HECHOS: Consta en los autos, acta de investigación penal, de fecha 15/12/2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la cual dejan constancia que ese mismo día, entre las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 p.m.) y cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, momento en que recibieron llamada telefónica de sexo femenino, quien dijo ser representante del consejo comunal del sector Buena Vista de la localidad de Santa Bárbara de Zulia, informando que en la calle 2, con avenida 4, específicamente diagonal al “centro recreativo familiar Club La Gaviota”, se encontraban dos sujetos a bordo de una moto, bajo los efectos del alcohol y vociferando palabras obscenas a los moradores de la zona, es por lo que se constituyeron en comisión, apersonándose hasta la dirección aportada por la denunciante, pudiendo constatar, que en el sitio se hallaban dos ciudadanos, a bordo de un vehiculo tipo moto, quienes presentaban rasgos físicos similares a los aportados, que al ser alcanzados por la comisión policial tomaron una actitud agresiva, con golpes y repelencia en contra de la comisión, vociferando palabras soeces, procediendo a neutralizarlos, quedando identificados como EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, razón por la cual les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo por ante este Tribunal en Funciones de Control de guardia para conocer dicho asunto. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Como se indicó anteriormente, el Ministerio Público solicita se les imponga a los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena establecida para el delito imputado en su límite máximo no excede de ocho años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libres de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, aceptando los hechos y solicitaron se le acuerde la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, obligándose a cumplir las condiciones que el Tribunal les imponga, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajo comunitario. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos solicitó la suspensión condicional del proceso a favor de sus defendidos. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. “Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”. De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta de investigación policial, de fecha 15/12/2.013, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho y la aprehensión de los sindicados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES ( folio 02 y su vuelto y 03); acta de inspección técnica N° 48-2013 del lugar del suceso (folio 04 y su vuelto), actas de notificación de derechos de imputados (folios 05, 06, 07 y 08 y sus vueltos); acta de entrevista del ciudadano JUAN ALBERTO MACHADO, testigo del hecho (folio 09 y sus vuelto); resultados del dictamen pericial contentivo del examen médico legal practicado a los imputados (folios 11 y 12); resultado del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Vehiculo Nº 005-13, firmado por el funcionario ALBINO PORTILLO, experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación san Carlos de Zulia (folios 15 y 16). Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para esta Juzgadora en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, toda vez que, los imputados fueron aprehendidos en una actitud agresiva y repelencia en contra de la comisión, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no excede de ocho años, ya que prevé pena de prisión, las circunstancias de comisión, y la sanción probable, concluye la juzgadora que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30), y la prohibición de salida del país sin autorización del Juzgado, en relación con el artículo 246 eiusdem. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado establece pena privativa de libertad que no excede de ocho años en su limite máximo y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los encausados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto los justiciables de autos, ha solicitado la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, respecto de la suspensión condicional del proceso para lo cual aceptaron previamente el hecho que les atribuye el Ministerio Público, ofreciendo como oferta de reparación social, realizar trabajos comunitarios; así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez, cumplir la medida cautelar sustitutiva que se le acuerde; manifestando que no se encuentra sujeto a la suspensión condicional del proceso ni haberse acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, advierte esta Juzgadora que en el caso de marras resulta procedente conceder a los imputados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, como es, la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, el delito materia del proceso, establece pena que no excede de ocho años en su límite máximo, ya que prevé pena de prisión, y no se trata de aquellos delitos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, los imputados previamente admitieron el hecho que les atribuye el Ministerio Público, y como oferta de reparación social, ofrecieron realizar trabajos comunitarios y pidieron disculpas al Estado Venezolano, prometiendo someterse a las condiciones que fije el Juez, por lo que ante tal situación, se acuerda la suspensión condicional del proceso, máxime que los encausados no se encuentran sujetos a esta medida ni haberse acogido a la misma dentro de los tres años anteriores, ya que en autos no consta tales circunstancias. En consecuencia, se acuerda la suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte del Juez, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días, trabajos comunitarios en la institución educativa ubicada en la “Agropecuaria Santa Rosa”, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en todo lo relacionado a las labores de mantenimiento y limpieza que requiera dicha institución, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sean de utilidad a las necesidades de la referida escuela, donde los mismos laboran; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado de la labores a las que son sometidos los encausados, quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 eiusdem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVO DE LA DECISION: Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la misma se califica como flagrante, toda vez que la aprehensión de los imputados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, ante identificados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que los mismos son autores. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, referente a la presentación por ante el departamento del Alguacilazgo de una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin autorización del Juzgado, respectivamente. TERCERO: concede a los imputados EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ Y JUAN DAVID NUÑEZ GENES, la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso y se fija como plazo para el régimen de prueba, cinco (05) meses, el cual estará sujeto al control y vigilancia por parte de la Jueza, bajo las siguientes condiciones: 1) Realizar una vez por cada quince (15) días trabajos de mantenimiento y limpieza en la institución educativa ubicada en la Agropecuaria Santa Rosa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados; 2) Cumplir con la medida cautelar impuesta una vez por cada treinta (30) días. Se designa un representante del Concejo Comunal del sector donde los mismos residen, que ejerza funciones de coordinador, director o encargado para que vigilen la labor impuesta a los encausados, y quienes deberán presentar un informe mensual, el cual deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 360 eiusdem, concatenado con el articulo 361 ibidem y con el articulo 45, numeral 1 del referido Código Adjetivo Penal. CUARTO: Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. QUINTO: Siendo las once horas y cincuenta y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se da por terminada la presente audiencia y con la lectura del acta que al efecto se levanta, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, término, se leyó y firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 2216- 2013. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con los Nº 6424 y 6425- 2013.


La Jueza de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. NECXIDA MARGARITA URDANETA




Los imputados,

EDUAL ORLANDO CASTRO JIMENEZ JUAN DAVID NUÑEZ GENES




La Defensa Técnica,


Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS


La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ