REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de diciembre de 2013
203° y 154º
Causa Penal Nº C02-34990-2013.
Asunto Fiscal Sin asunto

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 2.212- 2013.

Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ


Fiscal actuante: Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia.


Defensa Técnica: Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ FUENMAYOR, en su condición de Defensora Pública Nº 6 Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Detenidos: ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ.

Delitos: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Victimas: ciudadana JENNY CAROLINA PERNÍA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (07:20 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, a objeto de que sean oídos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que lo asista en los actos del proceso, manifestó a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por los detenidos de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Nº 06 Auxiliar Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hacen los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY BENAVIDES, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable Juzgadora, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 "COLON", Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día quince (15) de diciembre de 2013, aproximadamente a las cinco horas y cinco minutos de la mañana (05:05 a.m.), momento en el cual realizaban un recorrido por la avenida 17, sector La Carmela de Santa Bárbara de Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron a una ciudadana alterada, la cual gesticulaba para que dicha comisión se detuviera, y al acercarse dicha comisión la misma se identificó como JENNY CAROLINA PERNIA BETIN, y a su vez le expresó que había sido victima del robo de su vehiculo marca Bera, modelo BR-150, color gris, clase moto, por parte de 3 ciudadanos que a bordo de una motocicleta de color similar, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la calle 5, instando a los presuntos autores a detenerse manteniendo los mismos una postura evasiva, al llegar a la avenida 12 a la altura de la esquina denominada “Los Gochos”, pero acaeció que al aproximarse a los reductores de velocidad ubicados frente a la sede del Cuerpo de Bomberos, los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo moto se detuvieron por presentar una avería mecánica impidiendo que los mismos pudieran huir, le dieron la voz de alto y al detenerse fueron identificados como ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, siendo sometidos a una inspección corporal, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, lo antes explanado conllevan al Ministerio Público, a imputar en este acto a los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana JENNY CAROLINA PERNÍA; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el tipo legal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, pido se pronuncie en cuanto a la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se decrete al hoy presentado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y la integridad física de la victima, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que los mismos son de nacionalidad extranjera, todo ellos como ya lo dije a objeto de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso que apenas se inicia y que es menester del Ministerio Público, realizar las diligencias de investigación con prontitud, para establecer la verdad de los hechos y en el caso en particular determinar mediante experticia la existencia del supuesto facsímil. Igualmente, solicito se ventile la presente causa, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código eiusdem, ya que como ya lo referí se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que sus declaración constituye un medio para sus defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando querer rendir declaración en este acto, en ese orden se ordenó la salida temporal de uno de los imputado de la sala de audiencia, permaneciendo el ciudadano ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 11/09/89, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.994, hijo de Maribel Vilchez y de Elvis Calixto, residenciado en el barrio Bicentenario, calle 26, casa Nº 14-12, diagonal al abasto DUBRAC, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7196215, y estando en libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio expuso: “nosotros estábamos en la TASCA DE MARIBEL, eso queda por La Carmela y de allí dice la chama que nosotros fuimos los que prendimos la moto y la única moto que prendimos era la mía que es gris, y de allí nos fuimos para Juan Pablo para seguir bebiendo, y ya en la mañana llegó ella, señalándonos que nosotros le habíamos robado la moto y yo vengo y le digo que la moto mía tenía los papeles allí para que ella misma se diera cuenta que no era la moto de ella, y entonces ella salió y yo me acosté, porque ya estaba rascado en la casa de Víctor, a lo que veo que la mama de Víctor me para y me dice que me estaba buscando la regional a fuera y yo todavía le digo que yo iba a dar la cara si era por la moto y yo le enseñé los papales a la policía allí llegamos a la regional y me hicieron varias preguntas allí y ellos nos pudieron en un cuadro y agarraron una pistola y la pusieron arriba del tanque de la moto y de allí nos dijeron que nos iban a enviar al retén, y ella no debe estar diciendo que fuimos nosotros ni que la amenazamos ni nada y ella también estaba como ebria, es todo”. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO NO EJERCIÓ EL DERECHO A PREGUNTAR. Seguidamente la defensa hace las siguientes preguntas: ¿Diga usted señor Calixto a qué horas salió de la tasca? CONTESTO. “Eran como las 3 o 4”. OTRA: Diga ud. cuántas personas se encontraban con ustedes en la tasca? Contestó: “estaba mi novia, Víctor, el hermano de Víctor su esposa y yo. OTRA: ¿puede dar el nombre de las personas que se encontraban con ud, cuando salieron de la tasca? Contestó: “Mi novia KARLA, VICTOR, MARIA Y LUIS”. OTRA: ¿señor Calixto cuántas personas se encontraban en la casa de Víctor? CONTESTÓ: “La mamá de Víctor”. Es todo”. NO FUE MÁS PREGUNTADO. A la par, se insta al Alguacil asignado a la Guardia que conduzca al ciudadano ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ, hasta el despacho, para proceder a tomar su identificación y a posteriori su declaración, quedando identificado como VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 26/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.807, hijo de Liselda Sánchez y de José Polanco, residenciado en la calle 9, casa s7n, a 2 casas de la Bodega Débora, sector Juan Pablo II, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-7422239, y libre de todo juramento, prisión coacción y apremio expuso: “esa señora esta equivocada, porque a mi en ningún momento me agarraron con alguna moto, nosotros estábamos en la casa, estábamos amanecidos y estábamos tomando, ya como a las ocho de la mañana llegó la señora y empezó a insultarme y allí estaba mi mamá, y Fabián se encontraba durmiendo en mi casa, la señora se fue después que me insultó y al rato regresó con una patrulla de la policía, y nosotros de buena fe le dijimos que para que arregláramos el problema por las buenas y vinimos a la Policial Regional y de allí nos trasladaron al retén y lo que dicen del porte de arma lo dicen son ellos, porque nosotros no cargábamos ningunas armas, y a la moto de Fabián que es una bera socialista de color gris, la pusieron a un lado de nosotros, nos esposaron y pusieron un arma al lado y nos tomaron una foto, después que nos tomaron la foto el policía nos dijo que nos diéramos la vuelta y nosotros vimos cuando el policía se llevo el arma. Es todo”. El Tribunal deja constancia que la Vindicta Pública no realizó pregunta alguna al imputado: Seguidamente la Defensa Pública Nº 06 hace las siguientes preguntas. ¿Diga ud señor Víctor a qué hora llegó usted, a su casa? CONTESTO. “De 6 a 7”. ¿Diga ud, al momento de llegar la patrulla cuántas personas se encontraban allí con ud? Contestó: “como 5 personas. ¿Puede nombrar las personas? Contestó: “estaba un amigo que no sé el nombre, mi mamá Griselda, mi hermana Evelyn, mi hermano menor Alberto. Es todo”. No fue más preguntado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Auxiliar Penal Ordinario, a lo que expuso: “Esta defensa una vez escuchada la representante del Ministerio Público y la declaración dada por mis representados mantienen y sostiene la inocencia de los mismos de igual forma pudo constatar la defensa que no existen elementos suficientes para responsabilizar a mis representados del hecho punible al cual Vindicta Pública le precalifica los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, USO DE FACIMIL DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, debido a que de las actas policiales no se menciona la hora de la cual habla la presunta victima como también, lo manifestado en dichas actas por los agentes policiales, donde manifiestan que mis defendidos fueron perseguidos y como pueda darse cuenta ciudadana jueza, los mismos fueron detenidos en la casa de la mamá del señor VICTOR, es por lo que solicito se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que mi defendido no presenta conducta predelictual y el derecho que toda persona tiene a ser juzgado en libertad. Asimismo, solicito copias de todas y cada una de las actas procesales y del acta de presentación. Es Todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, a quienes les atribuye presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana JENNY CAROLINA PERNÍA; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el tipo legal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, los imputados impuestos del precepto constitucional dieron su propia versión de los hechos, mientras la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde la inmediata libertad bajo la imposición de una medida menos gravosa a la requerida por la Fiscalia del Ministerio Público. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial S/N, de fecha 15 de diciembre de 2013, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 "COLON", Cuerpo de Policía del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas y cinco minutos de la mañana (05:05 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, momento en el cual realizaban un recorrido por la avenida 17, sector La Carmela de Santa Bárbara de Zulia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando observaron a una ciudadana alterada, la cual gesticulaba para que dicha comisión se detuviera, y al acercarse dicha comisión la misma se identificó como JENNY CAROLINA PERNIA BETIN, y a su vez le expresó que había sido victima del robo de su vehiculo marca Bera, modelo BR-150, color gris, clase moto, por parte de 3 ciudadanos que a bordo de una motocicleta de color similar, por lo que procedieron a realizar un recorrido por la calle 5, instando a los presuntos autores a detenerse manteniendo los mismos una postura evasiva, al llegar a la avenida 12 a la altura de la esquina denominada “Los Gochos”, pero acaeció que al aproximarse a los reductores de velocidad ubicados frente a la sede del Cuerpo de Bomberos, los ciudadanos que se desplazaban en el vehículo moto se detuvieron por presentar una avería mecánica impidiendo que los mismos pudieran huir, le dieron la voz de alto y al detenerse fueron identificados como ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, siendo sometidos a una inspección corporal, motivo por el cual, se le leyeron sus derechos constitucionales, se practicó sus detención, dándole participación de los hechos al Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser escuchados en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha 15 de diciembre de 2013, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la detención de los ciudadanos justiciables (folios 03, 04 y sus respectivos vueltos), así como del acta de notificación de derechos (folios 05 y 06); de las actas de inspección técnica realizadas en el sitio del suceso y de aprehensión de los encausados (folios 08, 09 y sus vueltos), del acta de denuncia común s/n, firmada por la victima de autos (folios 10 y su vuelto), de la copia en reproducción fotostática del certificado de origen del vehiculo moto (folio 11), de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del hecho (folios 12 13 y sus vueltos), de la planilla de registro de cadena de custodia Nº RCC-156 (folio 14), de las reseñas fotográficas del arma incautada (folio 15), del acta policial continente de diligencia de investigación (folio 16 y su vuelto), del acta de inspección técnica S/N ( folio 17 y su vuelto), de la planilla de revisión de moto (folio 19), de la reseña fotográfica del vehículo moto (folio 20), de las planillas de registro de cadena de custodia Nº RCC-155 y RCC-157 (folio 21), de la planilla de revisión de unidades moto ( folio 22), de la reseña fotográfica del bien moto (folio 23), de la planilla de revisión de unidades moto ( folio 24); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día quince (15) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana JENNY CAROLINA PERNÍA; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tales eventos punibles en la forma como ha sido explanada por la fiscal del ministerio público, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Jueza puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena ante una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor, toda vez que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento como la victima, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos descritos, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el 11/09/89, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.690.994, hijo de Maribel Vilchez y de Elvis Calixto, residenciado en el barrio Bicentenario, calle 26, casa Nº 14-12, diagonal al abasto DUBRAC, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0414-7196215 y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido el día 26/09/1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 28.693.807, hijo de Liselda Sánchez y de José Polanco, residenciado en la calle 9, casa s7n, a 2 casas de la Bodega Débora, sector Juan Pablo II, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-7422239, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos imputados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir su participación en los hechos descritos. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JENNY BENAVIDES DE BRACHO, les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana JENNY CAROLINA PERNÍA; y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente al primero de los nombrados el tipo legal de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Adjetivo Penal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador al titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenidos a los ciudadanos ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ y VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ, a tales efectos se remiten sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensas de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las ocho horas y quince minutos de la noche (08:15 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo la imputada a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 2.212-2013. Ofíciese con el Nº 6.211-2013.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL



La Fiscal XVI del Ministerio Público,


Abg. JENNY BENAVIDES DE BRACHO



Los Imputados,


ELVIS FABIAN CALIXTO VILCHEZ






VICTOR DANIEL SANCHEZ RODRIGUEZ




La Defensora Pública,




Abg. JOSE HERNANDEZ


La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández