REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de Diciembre de 2013.-
203° y 154°

RESOLUCION N° 2.178-2013.-

ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por recibida la comunicación signada con el Nº 24-F21-3799-2013, de fecha once (11) del mes de diciembre del año que discurre, debidamente suscrita por el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de dos (02) folios útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado funcionario ministerial acude por ante esta Instancia Judicial, a fin de solicitar bajo los argumentos que más adelante se indican, sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, nacido en fecha 12/10/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.876, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eloisa Barboza y de Adel Macias, residenciado en el sector Campo Atalaya, avenida principal La Hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426-3285068, a quien se le sigue causa penal signada por ante este Tribunal bajo el Nº C02-34526-2013, y por ante el Ministerio público con la nomenclatura MP-453772-2013, por la presunta comisión de los injustos penales de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 138 y 140, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:

Que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende la necesidad de continuar la investigación encaminada a esclarecer el hecho y poder recabar los elementos de convicción que determinen la responsabilidad o culpabilidad penal del presunto imputado JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA; y porque hasta la presente fecha aun están a la espera de información y resultados que son imprescindibles para poder llegar a un acto conclusivo, así como el hecho punible anteriormente señalado y al cual le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tenor a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita muy respetuosamente le sea acordada una medida menos gravosa, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado.

Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Público, y revisado el copiador de decisiones interlocutorias dictadas en el mes de Octubre de 2013, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha treinta (30) de octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen Nº 1965- 2013, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, acordada el día veintiséis (26 ) de Octubre del año en curso, por fallo marcado con el Nº 1.937-2013, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, preceptuados y sancionados en los artículos 138 y 140, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día siete (07) de Noviembre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la representación de la Fiscalía a cargo de la investigación, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por esta, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, al interponer el escrito que nos ocupa, de las actas procesales que conforman la causa, observa la necesidad de continuar la investigación encaminada a esclarecer el hecho y poder recabar los elementos de convicción que determinen la responsabilidad o culpabilidad penal del imputado JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA; además –según expone- hasta la presente fecha aun están a la espera de información y resultados que son imprescindibles para poder llegar a un acto conclusivo.

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por el impacto que causa en la Colectividad, en razón de lo terrible que es para una sociedad no acceder a los artículos de primera necesidad para su nutrición y la de sus hijos y grupo familiar, o hacerlo en condiciones inhumanas, luego de largas filas o incluso, generando conflicto con otras personas, todo ello en resguardo no sólo de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios, sino además de los efectos que produce en la colectividad y el perjuicio económico para la Nación, aunado al arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto el encartado de autos, toda vez que la fundamentación señalada en el escrito, a juicio de esta juzgadora, constituye motivo para demostrar que su situación jurídica varia, en el entendido de que resulta desproporcionado mantener su reclusión indefinida en el centro de detenciones, a esperas del resultado de la investigación, lo que contraria la norma procesal contenida en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, por ello el delegado fiscal ha incoado la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soporta en la actualidad el imputado, mientras se está a la espera de las resultas de las diligencias de investigación ordenadas; con base al principio de la buena Fe; por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público, relativa a que se dicte para el ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, medida cautelar sustitutiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando la inmediata libertad del mismo, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes. Así se declara.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.


En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.


En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la inmediata libertad del tantas veces nombrado ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta de obligaciones impuestas en este pronunciamiento, en razón de lo cual se ordena el traslado del sindicado de autos, para el día de hoy, viernes trece (13) de Diciembre de 2013, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos de Zulia”, lugar donde permanece recluido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado JOSÉ ANGEL CAMACHO REYES, y por vía de consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ratificada el día treinta (30) de octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, por decisión Nº 1965- 2013, ordenada en razón del mandato de aprehensión judicial expedido en fecha veintiséis (26 ) de Octubre del año 2013, por fallo marcado con el Nº 1.937-2013, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor del procesado JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Cruce, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, nacido en fecha 12/10/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.010.876, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eloisa Barboza y de Adel Macias, residenciado en el sector Campo Atalaya, avenida principal La Hielera, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0426-3285068, contra quien se instruye asunto penal bajo el N° C02-34526-2013, por la presunta comisión de los tipos penales de ACAPARAMIENTO y BOICOT, preceptuados y sancionados en los artículos 138 y 140, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad del aludido ciudadano JOSE FRANCISCO MACIAS BARBOZA, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez proceda a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San Carlos de Zulia, a efectos de que realice el traslado del encartado de autos, para el día de hoy viernes trece (13) de Diciembre de 2013, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), a los fines legales consiguientes. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, para que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-


La Jueza Segundo de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 2.178-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 6.146-2013 y 6.147-2013.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

Causa Penal N° C02-34526-2013.-
Causa Fiscal N° MP-453772-2013.-