REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de diciembre de 2013.-
203° y 154°

RESOLUCION N° 2.180-2013.-


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, EN RAZON DE LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO AL INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).

Por recibido el escrito que antecede, constante de tres (03) folios útiles, debidamente firmado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, domiciliado en la calle 3 con avenida 5, sector Zamora, San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos justiciables ALEXANDER JAVIER CONTRERAS DURAN y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, plenamente identificado en actas, a quienes se les instruye asunto penal signado con el Nº C02-34509-2013, por la presunta comisión de los ilícitos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado profesional del derecho JOSE ALBERTO GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, acude por ante esta Instancia Judicial, a solicitar la revisión y sustitución de la medida cautelar que actualmente soportan sus defendidos, para lo cual aduce:

“(…omissis…) Que mis defendidos fueron imputados por el delito de CONTRABANDO, delito por el cual fue (SIC) privado de libertad el día de su presentación, desde ese entonces dicha fiscalía ha cumplido con sus diligencias de investigación y yo como defensa privada del imputado (SIC) he colaborado con la misma, ya que la fiscalía no conto (SIC) con los elementos suficientes para realizar su acusación la misma solicito (SIC) a este digno Tribunal el archivo fiscal de uno de los delitos y por consiguiente que se le otorgara medida cautelar sustitutiva.
(…omissis…) Sin entrar a analizar el fondo de la responsabilidad de mis defendidos, debo destacar (…omissis…) que mis defendidos son inocentes de los hechos punibles que le Endilga (SIC) y se le acusan, es oportuno destacar que mi defendido (SIC) desde el mismo momento en que fue detenido mantuvo que era inocente en todo momento, de acuerdo a la solicitud de la fiscalia donde oficia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva. Prevista (SIC) en el ARTICULO (SIC) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso ya que la finalidad del mismo, puede ser razonablemente satisfecha, con la aplicación de una de las medidas allí previstas, las cuales resultas menos lesivas al derecho fundamental de ser juzgado en Libertad como regla en el proceso penal, garantizándose con ello, lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la convención Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa rica, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos, artículo 1 de la declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9(SIC).
Aunado a ello, considera importante destacar la Defensa, que los únicos presupuesto (SIC) de peligro procesal, que autorizan la imposición de la prisión provisional, están referidos sólo cuando existan razones para presumir que si el imputado, se dejara en libertad éste, se sustraería a la acción de la justicia u obstaculizaría la marcha de la investigación, razón por la cual debe la fiscalia verificar la comprobación efectiva de circunstancias objetivas y ciertas, en el caso particular, respecto del tribunal, que determine la existencia probable del peligro; sin embargo los motivos que llevaron a ese tribunal, a decretar la más grave de las medidas de coerción personal, en el momento de su presentación eran unas, pero después de practicar estas diligencias de investigación se presenta otro escenario, lo cual significa que dicha medida está sustentada atendiendo a la gravedad del delito, cabe destacar que mis defendidos desde el mismo momento que los arrestaron nunca se negaron, ya que la mercancía que llevaban la cual fue motivo del arresto iba hacia una finca, son personas trabajadoras y que hasta la presente fecha no había sido sometido a proceso penal alguno.
(..omissis…) esta defensa considera, SOLICITAR A ESTE DIGNO TRIBUNAL LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR REQUERIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO YA QUE LA MISMA SOLICITO EL ARCHIVO FISCAL DE UNO DE LOS DELITOS QUE SE LE IMPUTARON A MIS DEFENDIDOS ESTO TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA PRIVACIÓN DE DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS (...omissis…). “


Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica actuante, revisado el expediente contentivo de las actuaciones que integran parcialmente el asunto penal Nº C02-34509-2013, que reposan en el despacho, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público (escrito acusatorio fiscal), y el copiador de resoluciones del mes de octubre del año que discurre, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, en audiencia de presentación de imputado e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, encausados y defensa técnica, según dictamen Nº 1.932- 2013, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER CONTRERAS DURAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15/01/1993, de 20 años de edad, titular de la de ciudadanía colombiana Nº 1.093.768.472, de profesión u oficio obrero, hijo de Doralba Duran Duran y de Aníbal Contreras, residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-5663947 y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18/01/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.375.194, ama de casa, hija de Alba Luz Suárez y de José Donado, residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 138 y 140 respectivamente, ambos de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representación de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ.

En otro orden de ideas, se advierte que el día cuatro (04) de noviembre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en esta localidad, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación de imputado e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la defensa técnica y a la petición planteada por los representantes de la Fiscalía a cargo de la investigación, ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al consignar el escrito contentivo de la pretensión punitiva del estado (acusación), por los tipos legales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuyo capítulo VIII destinado a la solicitud de enjuiciamiento, bajo el particular TERCERO, pide se le impongan a favor de los referidos imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar las resultas del juicio, así también procedió a ARCHIVAR por la supuesta comisión del tipo legal de ACAPARAMIENTO, preceptuado y castigado en el artículo 138 de la referida Ley, para lo cual aducen una serie de situaciones que serán resueltas en la audiencia preliminar fijada para el día el día trece (13) de Enero de 2014, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por los recurrentes, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos, toda vez que en el caso concreto, si bien como lo señalan los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al presentar el escrito de acusación, solicitan su enjuiciamiento por dichos delitos, que les fue atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya pena supera los ocho (08) años de prisión, y requieren se les aplique una menos gravosa a los justiciables tantas veces nombrados ALEXANDER JAVIER CONTRERAS DURAN y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, también es cierto que tal planteamiento hacen presumir a esta Juzgadora que no están latentes los peligros de fuga y de obstaculización en el caso particular, habida cuenta culminaron la investigación.

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por el impacto que causa en la Colectividad, en razón de lo terrible que es para una sociedad no acceder a los artículos de primera necesidad para su nutrición y la de sus hijos y grupo familiar, o hacerlo en condiciones inhumanas, luego de largas filas o incluso, generando conflicto con otras personas, todo ello en resguardo no sólo de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios, sino además de los efectos que produce en la colectividad, el perjuicio económico para la Nación, tal criterio es sostenido por quien juzga, y que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, aunado al hecho cierto de que este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, dada las dificultades que en la actualidad existen para su obtención para la población, el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto los encartados de autos, toda vez que con la presentación de este escrito, su situación jurídica varia, en el entendido de que el Ministerio Público ha considerado que los peligros procesales contemplados en el sistema penal de Venezuela, han desaparecido y por ende, han asegurado el resultado de la investigación, con la recolección de elementos de pruebas que lo han conllevado a fundar su acto conclusivo, circunstancias que motivaron tanto a los delegados fiscales como al abogado defensor a presentar la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soportan en la actualidad los imputados, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal y el derecho a la salud de la ciudadana YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, quien ha venido presentando quebrantos de salud, consagrados en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de los representantes del Ministerio Público como de la defensa, relativa a que se dicte para los ciudadanos ALEXANDER JAVIER CONTRERAS DURAN y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando la inmediata libertad de los mismos, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes, en razón de lo cual se ordena el traslado de los sindicados de autos, para el día de hoy, viernes trece (13) de Diciembre de 2013, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos de Zulia”, lugar donde permanece recluido. Así se declara.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.


En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión planteada por la defensa técnica basada en la petición realizada por los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, procediendo con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de interponer el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos justiciables ALEXANDER JAVIER CONTRERAS DURAN y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, por los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en su contra, por una menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.440.050, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.641, domiciliado en la calle 3 con avenida 5, sector Zamora, San Carlos de Zulia, municipio Colón del estado Zulia, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos justiciables JAVIER ALEXANDER CONTRERAS DURAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15/01/1993, de 20 años de edad, titular de la de ciudadanía colombiana Nº 1.093.768.472, de profesión u oficio obrero, hijo de Doralba Duran Duran y de Aníbal Contreras, residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, teléfono 0416-5663947y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18/01/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.375.194, ama de casa, hija de Alba Luz Suárez y de José Donado, residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, a quienes se les sigue asunto penal marcado con la nomenclatura C02-34509-2013, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a la petición efectuada por los Fiscales (P) y (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al interponer el escrito de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER CONTRERAS DURAN y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, por los delitos antes mencionados, y por consiguiente, acuerda PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el día veinticinco (25) de octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, por decisión Nº 1932- 2013, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor de los procesados ALEXANDER JAVIER CONTRERAS DURAN y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos ALEXANDER JAVIER CONTRERAS DURAN y YANETH DEL CARMEN DONADO SUAREZ, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez procedan a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San Carlos de Zulia, a efectos de que realice el traslado de los encartados de autos, para el día de hoy viernes trece (13) de Diciembre de 2013, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), a los fines legales consiguientes. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-



La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 2.180-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 6.157 y 6.158-2013.


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ




Asunto Penal Nº C02-34509-2013
Investigación Fiscal MP-47186-2013