REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de diciembre de 2013.-
203° y 154°

RESOLUCION N° 2.183-2013.-


AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, EN RAZON DE LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO AL INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).

Por recibido el escrito que antecede, constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por los ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529 y YORSY ENRIQUE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos justiciables RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, plenamente identificado en actas, a quienes se les instruye asunto penal signado con el Nº C02-34.505-2013, por la presunta comisión de los ilícitos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Désele entrada. Agréguese a la causa o actuaciones respectivas.

Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que los prenombrados profesionales del derecho JHOANNINI PEREZ Y YORSY ENRIQUE GUERRERO actuando con el carácter antes indicado, acuden por ante esta Instancia Judicial, a solicitar la revisión y sustitución de la medida cautelar que actualmente soportan sus defendidos, para lo cual aducen:

“(…omissis…) En vista de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en donde cambia la calificación y solicita una revisión de medida de conformidad con el art (SIC) 242 numeral 3y4 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos conceda la libertad inmediata de nuestro defendidos (SIC), ya que la fecha en que se fijo (SIC) la audiencia preliminar falta aun casi un mes, y debido a las fiestas decembrinas no sabemos que pueda pasar en el reten de San Carlos de Zulia, por lo que estar detenidos hasta Enero podría poner en peligro la vida de nuestros defendidos, y el ministerio Publico )SIC) salvaría su responsabilidad, por cuanto ya solicito (SIC) mediante escrito la medida, (…omissis…) solicitamos le conceda la inmediata libertad, y que nuestros defendidos vengan a la audiencia preliminar el día pautado por este Tribunal. Estas defensas consideran que el delito calificado por el Ministerio Público no corresponde al delito imputado y debido a todas las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio publico (SIC) demostrar que nuestros defendido (SIC) tenían su responsabilidad salvada en el presente caso, y no como intento (SIC) demostrar el Ministerio Publico al momento de la presentación, por lo que en aras de una justicia verdadera expedita y sin dilaciones indebidas, como lo manda nuestra Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dé (SIC) el debido proceso, en la presente causa, y se corrija el grave error en el que se privo de libertad a personas que nada tienen que ver con el presente caso, y se otorgue la revisión de medida por una menos gravosa de las contenidas en el 242 de nuestro del código orgánico procesal penal
(...omissis…). “


Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica actuante, revisado el expediente contentivo de las actuaciones que integran parcialmente el asunto penal Nº C02-34.505-2013, que reposan en el despacho, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público (escrito acusatorio fiscal), y el copiador de resoluciones del mes de octubre del año que discurre, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, en audiencia de presentación de imputado e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, encausados y defensa técnica, según dictamen Nº 1.928- 2013, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 11/013/89, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.714.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Angela Sánchez y de Oswaldo Zambrano, residenciado en El Cruce, calle 4, casa S/N°, frente a la emisora Río de Oro Estéreo, Parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-0855596, y ESMEIRO ENRIQUE ARIZASALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.819.173, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis Salazar y de Nestor Ariza (D), residenciado la calle 3, por la policía, casa S/N°, a 10 casas de la policía, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-8674039, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos deCONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representación de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ.

En otro orden de ideas, se advierte que el día cuatro (04) de noviembre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en esta localidad, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación de imputado e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la defensa técnica y a la petición planteada por los representantes de la Fiscalía a cargo de la investigación, ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al consignar el escrito contentivo de la pretensión punitiva del estado (acusación), por los tipos legales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, preceptuado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, en cuyo capítulo VIII destinado a la solicitud de MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, pide se le impongan a favor de los referidos imputados, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia de los mismos al juicio oral correspondiente, por lo que urge la imposición de las medidas, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por los recurrentes, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos, toda vez que en el caso concreto, si bien como lo señalan los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al presentar el escrito de acusación, solicitan su enjuiciamiento por dichos delitos, que les fue atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya pena supera los ocho (08) años de prisión, y requieren se les aplique una menos gravosa a los justiciables tantas veces nombrados RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, también es cierto que tal planteamiento hace presumir a esta Juzgadora que no están latentes los peligros de fuga y de obstaculización en el caso particular, habida cuenta culminaron la investigación, aunado a lo expuesto dejan establecido que fue aclarada durante la fase preparatoria que los imputados fueron capturados-presuntamente- en su vehículo con tres contenedores de doscientos veinte (220) litros y no con diez (10) contenedores de la señalada capacidad de presunto combustible como lo establecía en principio el acta policial, ya que los siete contenedores se hallaron a una distancia prudencial de donde estaba el vehículo que la finca donde se encontraba pertenece al ciudadano CARVAJAL CASTILLO RIQUE, estimando esa situación como una variante de las circunstancias que rodean los hechos.

Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por el impacto que causa en la Colectividad, en razón de lo terrible que es para una sociedad acceder al preciado combustible, en condiciones inhumanas, luego de largas filas o incluso, generando conflicto con otras personas, todo ello en resguardo no sólo de la protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios, sino además de los efectos que produce en la colectividad, el perjuicio económico para la Nación, tal criterio es sostenido por quien juzga, y que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, aunado al hecho cierto de que este tipo de delitos no deja de causar alarma en la sociedad, dada las dificultades que en la actualidad existen para su obtención para la población, el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto los encartados de autos, toda vez que con la presentación de este escrito, su situación jurídica varia, en el entendido de que el Ministerio Público ha considerado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo acontecieron los hechos variaron, atendiendo a lo expresado en aparte anterior, todo lo cual motivó tanto a los delegados fiscales como a los abogados defensores a presentar la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soportan en la actualidad los imputados, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal y el derecho a la vida de los encartados de autos, consagrados en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de los representantes del Ministerio Público como de la defensa, relativa a que se dicte para los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada QUINCE (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Juzgado y previa justificación de causa, respectivamente, ordenando la inmediata libertad de los mismos, previa suscripción del acta de obligaciones correspondientes, en razón de lo cual se ordena el traslado de los sindicados de autos, para el día de hoy, viernes trece (13) de Diciembre de 2013, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), desde el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos “San Carlos de Zulia”, lugar donde permanecen recluidos. Así se declara.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.

De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.


En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión planteada por la defensa técnica basada en la petición realizada por los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, procediendo con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de interponer el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos justiciables RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en su contra, por una menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por los ciudadanos JHOANNINI PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.684.283, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.828, con domicilio en la avenida 5 casa No. 9-444, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, teléfono: 0414-0369529 y YORSY ENRIQUE GUERRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.244.209, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.004, con domicilio procesal en la calle 5, casa N° 17-47, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7067303, actuando con el carácter de defensa técnica de los ciudadanos justiciables RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 11/013/89, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.714.517, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Angela Sánchez y de Oswaldo Zambrano, residenciado en El Cruce, calle 4, casa S/N°, frente a la emisora Río de Oro Estéreo, Parroquia Barí, municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0416-0855596, y ESMEIRO ENRIQUE ARIZASALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1977, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.819.173, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Gladis Salazar y de Néstor Ariza (D), residenciado la calle 3, por la policía, casa S/N°, a 10 casas de la policía, El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0416-8674039, a quienes se les sigue asunto penal marcado con la nomenclatura C02-34505-2013, por la presunta comisión de los injustos legales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a la petición efectuada por los Fiscales (P) y (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al interponer el escrito de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, por los delitos antes mencionados, y por consiguiente, acuerda PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el día veinticinco (25) de octubre de 2013, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, por decisión Nº 1928- 2013, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, a favor de los procesados RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR. SEGUNDO: ORDENA la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos RUBEN ENRIQUE ZAMBRANO SANCHEZ y ESMEIRO ENRIQUE ARIZA SALAZAR, bajo la imposición de medidas de coerción personal, concretamente las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez procedan a suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Todo con fundamento a la petición fiscal y a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arrestos preventivos de Colón, con sede en San Carlos de Zulia, a efectos de que realice el traslado de los encartados de autos, para el día de hoy viernes trece (13) de Diciembre de 2013, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), a los fines legales consiguientes. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-



La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 2.183-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 6.161 y 6.162-2013.


La Secretaria,


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Asunto Penal Nº C02-34505-2013
Investigación Fiscal MP-474159-2013