REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, trece (13) de diciembre de 2013.-
203° y 154°
RESOLUCION N° 2.179-2013.-
AUTO FUNDADO ACORDANDO SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO A SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA, EN RAZON DE LA PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO AL INTERPONER EL ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN).
Vista la diligencia que antecede, constante de un (01) folio útil, estampada y debidamente firmada por la abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, plenamente identificado en actas, a quien se le instruye asunto penal signado con el Nº C02-34.200-2013, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ.
Ahora bien, visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que la prenombrada profesional del derecho NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, actuando con el carácter antes indicado, acude por ante esta Instancia Judicial, a solicitar la revisión y sustitución de la medida cautelar que actualmente soporta su defendido, para lo cual aduce:
“(…omissis…) Ha presentado el Ministerio Público acusación en contra del defendido en la presente causa, requiriendo a su vez Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 COPP. En tal sentido, la Defensa solicita a este Juzgado garante de los derechos fundamentales de su defendido, acuerde sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en los actuales momentos en contra del defendido y se le imponga una de posible cumplimento, requiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del COPP, la cual garantizaría los resultados del proceso penal. Petición que hace en base en lo dispuesto en el artículo 250 del COPP. (...omissis…). “
Para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Pues bien, quien preside esta actividad judicial, una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica actuante, revisado el expediente contentivo de las actuaciones que integran parcialmente el asunto penal Nº C02-34.200-2013, que reposan en el despacho, con ocasión al acto conclusivo interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público (escrito acusatorio fiscal), y el copiador de resoluciones del mes de octubre del año que discurre, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 250 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que en fecha catorce (14) de octubre de 2013, en audiencia de presentación de imputado e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, encausado y defensa técnica, según dictamen Nº 1.875- 2013, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.167.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Trujillo y de Levis Bracho, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, casa N°12-75, como a 15 casas de la Bodega El Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7817564 y FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/11/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.268.801, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Griselda Pernía y de Francisco Parra, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 27, casa N° 12-244 a seis casas de la Bodega del Gochito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7843102, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de ROBO PROPIO, descrito y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, atribuido por la representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ.
En otro orden de ideas, se advierte que el día veintidos (22) de octubre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en esta localidad, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación de imputado e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por la defensa técnica y a la petición planteada por los representantes de la Fiscalía a cargo de la investigación, ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al consignar el escrito contentivo de la pretensión punitiva del estado (acusación), por el tipo legal de ROBO PROPIO, preceptuado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en cuyo capítulo VIII destinado a la solicitud de enjuiciamiento, pide se le impongan a favor de los referidos imputados, las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar las resultas del juicio, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por los recurrentes, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encartados de autos, toda vez que en el caso concreto, si bien como lo señalan los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al presentar el escrito de acusación, solicitan su enjuiciamiento por dicho delito, que les fue atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, cuya pena supera los ocho (08) años de prisión, y requieren se les aplique una menos gravosa a los justiciables tantas veces nombrados LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, también es cierto que tal planteamiento hacen presumir a esta Jueza Profesional que no están latentes los peligros de fuga y de obstaculización en el caso particular, habida cuenta culminaron la investigación.
Del mismo modo, esta juzgadora entra a analizar y valorar las circunstancias que rodean el caso sometido a estudio, la magnitud del daño causado, representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delito causa alarma en la sociedad, el arraigo en el país como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto los encartados de autos, toda vez que con la presentación de este escrito, su situación jurídica varia, en el entendido de que el Ministerio Público ha considerado que los peligros procesales contemplados en el sistema penal de Venezuela, han desaparecido y por ende, han asegurado el resultado de la investigación, con la recolección de elementos de pruebas que lo han conllevado a fundar su acto conclusivo, circunstancias que motivaron tanto al delegado fiscal como a la abogados defensores a presentar la solicitud de examen y sustitución de medida cautelar por una menos gravosa a la que soportan en la actualidad los imputados, mediante la aplicación de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a esta Jueza Profesional, considera quien decide, ajustada a derecho la petición del representante del Ministerio Público como de la defensa, relativa a que se dicte para los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a tal efecto, se acuerdan las medidas de coerción personal, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada ocho (08) días, contados a partir del momento que se haga efectiva la libertad y la prestación de fianza de dos personas idóneas por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán los garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, se fija la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, además de la magnitud del daño causado (artículo 249 COPP), por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se declara.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…)”.
De igual modo, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión planteada por la defensa técnica basada en la petición realizada por los abogados ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, procediendo con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de interponer el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos justiciables LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, por el delito de ROBO PROPIO, descrito y castigado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en menoscabo de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que existe en su contra, por una menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, cuya libertad se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores y procedan a suscribir las actas correspondientes. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud incoada por la abogada NOIRALITH GONZÁLEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensa técnica del ciudadano justiciable LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/01/1.991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.167.889, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luz Trujillo y de Levis Bracho, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 28, casa N°12-75, como a 15 casas de la Bodega El Cachaco, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7817564, haciéndose extensiva al co-encausado FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 09/11/1.992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.268.801, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de Griselda Pernía y de Francisco Parra, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Av. 27, casa N° 12-244 a seis casas de la Bodega del Gochito, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-7843102, por resultarle favorable, a quienes se les sigue asunto penal marcado con la nomenclatura C02-34.200-2013, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana BRENDA MAYELA GONZALEZ GUTIERREZ, con ocasión a la petición efectuada por los Fiscales (P) y (A) Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogados ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSE MAVAREZ, al interponer el escrito de acusación fiscal, en contra de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TRUJILLO URDANETA y FRANK ALFONSO PARRA PERNIA, por el delito antes mencionado, y por consiguiente, acuerda PRIMERO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por decisión Nº 1.875- 2013, por una menos gravosa, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, con fundamento en la solicitud realizada por los delegados fiscales, a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: la libertad de los imputados se materializará, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores y procedan a suscribir las actas correspondientes. TERCERO: se establece como monto de fianza que se adecua a las posibilidades reales de los procesados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, además de la magnitud daño causado (artículo 243 y 249 COPP), la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00). Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes la presente resolución. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 2.179-2013, en el libro respectivo, se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo el Nos. 6.150-2013.
La Secretaria (S),
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Asunto Penal Nº C02-34.200-2013
Investigación Fiscal MP-446758-2013