REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de Diciembre de 2013
203° y 154º
Causa Penal N° C02-34.050-2013.-
Causa Fiscal N° MP-426.482-2.013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS AL IMPUTADO)

En el día de hoy, martes diez (10) de Diciembre del año 2013, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, con ocasión a la acusación interpuesta por el abogado ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C02-34050-2013, seguida en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido la ciudadana IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, quien se encuentra en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, previo traslado del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, debidamente acompañado por la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Publica N° 01 Penal Ordinaria, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Segunda de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, así también se le explicó sólo al imputado acerca del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día tres (03) de Octubre de 2013, los cuales doy aquí por reproducidos en razón de la economía procesal y que han sido explícitamente expuestos en esta audiencia Oral. En razón de estos hechos y debidamente explanados en el capítulo destinado a tal fin en el escrito acusatorio, pido el enjuiciamiento público de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, por la presunta comisión del ilícitos penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, así como sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Se hace indicación de los fundamentos que sirvieron de base para sostener la presente acusación, se expresan todos y cada uno de los elementos de prueba que serán incorporados al eventual juicio público. Finalmente, solicito ciudadana jueza, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Finalmente, pido se me otorgue copia simple del acta que se levanta. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a la imputada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales la acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 30/05/1963, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.656.509, de estado civil viuda, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria Suescum y de Juan Ortega, y residenciada en el barrio Las Américas, vereda 2, casa N° 48, cerca de la bodega de Evita, La Fría, estado Táchira, no posee teléfono de contacto, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “declaro que yo asumo los hechos que dijo el Ministerio Público, porque eso es verdad, yo llevaba eso porque necesitaba un dinero para operar a mi papá que tiene 99 años, y bueno se que le he causado perjuicio a mi hijo que es militar. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la defensa técnica, tomando la palabra la profesional del derecho JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “ciudadana jueza muy respetuosamente la representación técnica de la imputada, en este acto, luego de revisada las actuaciones que conforman la causa penal que se le sigue a la defendida y revisado el escrito de acusación fiscal en su contra, al igual que escuchada la manifestación y el pedimento que realiza en este acto la defendida, referido a su deseo de admitir su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen, y por los cuales se le solicita su enjuiciamiento, requiriendo al Juzgado se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, la defensa considera pertinente y ajustado a derecho, que a la defendida se le tome en consideración la atenuante especifica, prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal de Venezuela, a los fines de imponerle la sanción penal correspondiente, de igual manera, se le otorgue la rebaja legal prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de que este Juzgado de Control, admita el escrito acusatorio y de aplicación al procedimiento por admisión de los hechos solicitado. Por último, solicito copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Es todo.” En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ”ha ratificado la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2013, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, por la presunta comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub índice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la encausada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la encartada de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: Declaración de los Funcionarios expertos: señalada con el numeral 1 del capitulo de ofrecimiento de los medios de prueba. Declaración de los funcionarios aprehensores e Investigadores: indicada bajo el particular 1 del capítulo ofrecidos como medios de prueba. De las victimas y testigos: descritas con los numerales 1 y 2. De las Pruebas Documentales y Periciales: reseñadas con los numerales del 1 al 6, ambos inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica ni el imputado, han opuesto excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que la pena que podría imponerse en un eventual juicio oral supera los diez años (10) de prisión, aunado a la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención de la imputada, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de la procesada GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la encausada de autos en su oportunidad procesal. Examen y revisión que se hace conforme al artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano GLADYS CECILIA ORTEGA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso a viva voz: “admito los hechos de que me acusa la Fiscal por el delito que me ha sido explicado en este acto, y como dijo mi abogada pido me otorgue el procedimiento de admisión de hechos y se me imponga de la pena de una vez”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “Por cuanto la procesada ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: habiendo sido admitida la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, sino también la responsabilidad penal de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, en ese evento punible, y estando impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana tantas veces mencionada, asistida de su abogada defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal; esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 375, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena al mismo, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuya pena media aplicable sería de veinte (20) años de prisión, que resulta de sumar los límites inferior y superior, que sería la pena a cumplir. Ahora, dada la admisión de hechos solicitado por la justiciable y su abogada defensora, es criterio de quien decide, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias específicas que rodean el caso bajo examen y que se trata de un delito pluriofensivo y considerado de lesa humanidad, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, en el caso bajo estudio, considerando la juzgadora que no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que la citada justiciable tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral cuarto del aludido dispositivo, según el prudente y discrecional arbitrio atenúa la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, siendo la pena a aplicar y cumplir en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las parte, a expensas de las mismas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la ciudadana IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) 21° del Ministerio Público del Estado Zulia, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM, plenamente identificada en actas, por el ilícito penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2013, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia no han variado, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: habiendo hecho uso la ciudadana GLADYS CECILIA ORTEGA, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. CUARTO: El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 347 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309, 313, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Expídanse por secretaria, las copias pedidas por las partes, a expensas de las mismas SEXTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:45 a.m.), se procedió en presencia de las partes a dar lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORÁN RANGEL

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
La acusada,

GLADYS CECILIA ORTEGA SUESCUM La Defensa Técnica,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández