REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, diez (10) de diciembre de 2013.-
203° y 154º
Causa Penal N° C02-25.479-12
Causa Fiscal Nº 24-F21-120-12

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO. PARTICION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA RESPECTO DEL CIUDADANO ABRAHAN JESUS HERRERA

En el día de hoy, martes diez (10) de diciembre de 2.013, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en relación a la causa penal Nº C02-25.479-2013, seguida en contra de los ciudadanos SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER y ABRAHAN JESUS HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE METALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la fecha de ocurrir el evento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogado IRAIDA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, previo traslado de la sala de espera, acompañado por la profesional del derecho NABILA HASSUN, Defensa Privada, no así el ciudadano ABRAHAN JESUS HERRERA, cuya resulta de la boleta de notificación librada con el Departamento de Alguacilazgo, en la cual informan que el ciudadano no lo conocen en el sector. Del mismo modo, se indica que al momento de dar a conocer la decisión que debe producirse en este acto procesal, el Juzgado argumentará las razones que lo llevan a realizar la audiencia, sin la presencia del ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogado IRAIDA RIVERA, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: Ciudadana Juez, en este acto procedo a ratificar el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, treinta y uno (31) de octubre de 2013, en contra del ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE METALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos acontecidos el día 15/02/12, narrados con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron, siendo explanados en forma oral en este acto procesal y que se dan aquí por reproducidos. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento del ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE METALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en los escritos de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se reconsidere la Medida Cautelar de Privación impuesta por este digno Tribunal en su oportunidad al referido ciudadano, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 24-12-1980, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.615.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de MANUEL GUILLERMO RIOS y de MARIA RITA AUVER y residenciado en Boscán, casa y calle S/N, al lado de la Bodega LOS VECINOS; entrando por la Panamericana, vía hacía Villa Dolores, detrás del colegio, preguntar por Menudo, y estando libre de todo juramento, prisión, coacción y apremio, expuso: “No yo me voy a juicio, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. NABILA HASSUN, actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra del defendido, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad del mismo, ello tomando en cuenta que el defendido me ha indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo, solicito le sea garantizado el derecho a ser juzgado en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado IRAIDA RIVERA ESCOBAR, la acusación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, en contra del ciudadano justiciable SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, por la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE METALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para entonces, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admiten totalmente las acusaciones propuestas, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los funcionarios Aprehensores e Investigadores: marcada con los dígitos 1 y 2 del capítulo en referencia. Declaración de los testigos: señalada con los números 1 al 3. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas bajo los numerales del 1 al 4 ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que si bien la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, no es menos cierto, que las situaciones argumentadas por la defensa técnica en este acto procesal, constituyen excepciones de fondo por excelencia, y en ese orden resulta ineludible dejar establecido que atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declaradas con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. En relación con el numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, relativa a mantener la vigencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, valoradas en la decisión signada con el Nº 0238-2012, dictada en fecha doce (12) de marzo del año 2012, previa petición de los abogados defensores, para su imposición, no han variado, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran los tipos delictivos de TRAFICO ILICITO DE METALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, siendo los mismos atribuidos en el acto de presentación; además la persona del imputado de autos, ha acudido responsablemente a los llamados efectuados por esta Instancia. Aunado a ello, el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. Así se decide. En cuanto al numeral 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Ahora bien, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, se encuentra sometido a medida cautelar sustitutiva del liberad, haciendo caso a los llamados efectuados por la Instancia y viene dado cumplimiento a las presentaciones periódicas a las que quedó obligado por decisión Nº 0238-2012, dictada en fecha doce (12) de marzo del año 2012, no así el ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, el cual aún no ha sido localizado de forma personal ni a través de familiares para ser convocado por funcionarios del Servicio de alguacilazgo para la celebración de la audiencia, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado. Así se decide. Del mismo modo, se ha verificado por ante el Sistema Automatizado del Control de Presentaciones existente en la extensión penal, que si bien el referido encartado ciudadano ABRAHAN JESUS HERRERA, cuenta con registro personal en el aludido sistema, también es cierto, que no viene dando cumplimiento a las presentaciones periódicas a la que quedó obligado según fallo Nº 0238-12, de fecha 12 de marzo de 2012, todo lo cual hace presumir que las ha quebrantado, de manera injustificada; por tanto, esta Jueza Profesional, DE OFICIO Revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, que le fue impuesta en la referida decisión, conforme al artículo 248, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 310 numeral 3 del Código eiusdem, por lo que una vez haya sido aprehendido y colocado a la orden de este Tribunal el aludido ciudadano, se procederá nuevamente a señalar la fecha para la realización de la audiencia oral (audiencia preliminar), habida cuenta constitucional y legalmente, está prohibido el juzgamiento en ausencia. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas pedidas por la defensa técnica, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal (A) XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuestas en fecha 31 de Octubre de 2013, en contra del justiciable SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, antes plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE METALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 respectivamente de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad del mismo. Por su parte, la defensa técnica no ofreció prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano SERGIO AUGUSTO RIOS AUVER, se encuentra sometido a medida cautelar, la cual cumple responsablemente; no así el ciudadano ABRAHAN JESUS HERRERA, quien aún no ha sido localizado de forma personal ni a través de familiares para ser convocado por funcionarios del Departamento de Alguacilazgo, para la celebración de la audiencia, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 de la Legislación Procesal vigente y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia del ciudadano antes citado. Se instruye a la ciudadana para que proceda a compulsar el presente asunto penal. TERCERO: De OFICIO REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada según decisión signada con el Nº 0238-12, de fecha 12 de marzo de 2012, al ciudadano justiciable ABRAHAN JESUS HERRERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-01-1988, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad, soltero, pescador, analfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de LUZMAR JOSEFINA HERRERA, y residenciado en Boscán, calle principal, rancho de cañizo, frente a la plaza, entrando por la Panamericana, vía hacía Pueblo Nuevo, preguntar por ARISTOBULO o GUALI (son sus apodos). Se decreta su detención y libra orden de captura, al órgano policial indicado en la parte motiva de esta decisión para que proceda a la localización y aprehensión del mismo, y su posterior encarcelamiento en el Centro de reclusión nombrado, a la orden de esta Instancia de Control. Todo de conformidad con el artículo 310 numeral 3 y artículo 248, numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: se libra comunicación Nº 6.104-2013, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, estado Zulia, para que se sirva practicar la localización y aprehensión del ciudadano ABRAHAN JESUS HERRERA, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. QUINTO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


El Fiscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. IRAIDA RIVERA ESCOBAR