REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 06 DE DICIEMBRE DE 2013.
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
.
SENTENCIA: 57-13
CAUSA N°: 4C-20877-13
JUEZ: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SONSIREE COHURIO
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA N° 26° ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS
IMPUTADO: MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
III
ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano : MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación en contra del ciudadano MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, .Impuesto el acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, del hecho atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN , quien declaró que su defendido, le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y solicitó se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla TOTALMENTE en contra del ciudadano MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la defensa por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como las ofrecidas por la defensa y la comunidad de las pruebas acogida por la defensa, hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, el justiciable ciudadano MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Yo admito totalmente los hechos que me imputa el Ministerio Público, solicito se me aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se me imponga inmediatamente la pena respectiva. Es Todo”. “En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por el acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Veintinueve (29) de Abril del 2012, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la mañana, los funcionarios VICTOR VILCHEZ Credencial 5355 y GELBER RODRIGUEZ Credencial 5848, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraban en el Centro Comercial Unicentro las Pulgas, observaron a un ciudadano quien posteriormente fue identificado como MARCOS RAMON CABRERA BOSCAN, quien al notar la presencia de los funcionarios apresuro el paso, razón por la cual le dieron la voz de alto, acatada por el mismo, ubicando a un transeúnte del lugar que fungiera como testigo siendo identificado como MIGUEL ZAMBRANO, y en presencia de este le solicitaron al ciudadano MARCOS RAMON CABRERA BQSCAN que exhibiera todo lo que tenia adherido a su cuerpo, manifestando que no tenía nada que mostrar, debido a esto procedieron de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón dos (02) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color gris, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos c/u en su interior de un polvo de color blanco, que bajo análisis resulto ser Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 10.2 gramos, debido a esto Ios funcionarios procedieron a leerles sus Derechos y Garantías Constitucionales.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, encuadra en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación compartida por el Tribunal
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación admitida y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.
Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: TESTIMONIALES: 1.-Testimonio del Ledo RONALD MAVAREZ, Detective y la Leda. NAYRELIS DELGADO Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, funcionarías quienes practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha Dos (02) de Julio de 2012, signada con el N° 9700-242-DT-0720, realizada sobre ¡a evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser: Muestra A: Des (02envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color gris, atados en Sus extremo con hilo de color blanco, contentivos c/u en su interior de un polvo de color BLANCO, denominado Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 10.2 gramos. 2.-Testimonios de los Funcionarios: VÍCTOR VILCHEZ Credencial 5355 y GELBER RODRÍGUEZ Credencial 5848, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia funcionarios quienes efectuaron el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el acta policial, registro de cadena de custodia, acta de inspección técnica y acta de aseguramiento de sustancia, de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2012, suscritas por éstos. DOCUMENTALES:1. ACTA POLICIAL, de fecha Veintinueve (29) de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios VÍCTOR VILCHEZ Credencial 5355 y GELBER RODRÍGUEZ Credencial 5848, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, acta en la cual reflejan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido por el imputado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN. 2. CADENAS DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS. Veintinueve (29) de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios VÍCTOR VILCHEZ Credencial 5355, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Acta en la cual reflejan las características de la Sustancia incautada al imputado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN. 3.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de Veintinueve (29) de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios VÍCTOR VILCHEZ Credencial 5355, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Acta en la cual reflejan las características de la Sustancia incautada al imputado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN.4.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, Veintinueve (29) de Abril del 2012, suscrita por los funcionarios VÍCTOR VILCHEZ Credencial 5355 y GELBER RODRÍGUEZ Credencial 5848, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia. 5.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha Dos (02) de Julio de 2012. Signada con el N° 9700-242-DT-0720.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de su libre reconocimiento de ser autor del acto delictivo imputado, lo que obra en contra del mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad del acusado vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.
VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resulta pertinente determinar la pena de la siguiente manera: Establece el delito de de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS, la pena de ocho a doce años, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de diez años, partiendo del límite de ocho años, para la aplicación de la pena, esto es ocho años, conforme a la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4 del Código penal por no poseer el imputado antecedentes penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se procede a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.
IX
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado MARCOS RAMÓN CABRERA BOSCAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12/07/1977, titular de la cedula de identidad Nº V-15.466.371, de 36 años de edad, hijo de Ángela Boscan y Marcos Cabrera, residenciado en el Barrio El Museo, Sector 344, Calle 108 Con Avenida 71a, Casa N° 71a-71, Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó fórmula alternativa de cumplimiento de pena, manteniendo la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad .
Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 6 de Diciembre 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS
ABOG. WALTER ALBARRAN
EL SECRETARI0.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 057 -13
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