REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Maracaibo, 13 DE DICIEMBRE DE 2013
203° y 154°


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


SENTENCIA: 60-13
CAUSA No: 21496-13
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS GOMEZ VIVAS
SECRETARIO: JAVIER ALEMAN
DELITO: EXTORSIÓN


II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOHANA PRIETO
DEFENSA: ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS
ACUSADOS: WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL
VICTIMA: EDIXON GUSTAVO PADRÓN y EL ESTADO VENEZOLANO

III

ANTECEDENTES

En fecha Martes diez (10) de Diciembre de 2013, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Representante de la Fiscalia 13 del Ministerio Público, en contra de los imputados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDIXON GUSTAVO PADRÓN y EL ESTADO VENEZOLANO. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los imputados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL. Siendo admitida parcialmente la acusación, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL. Impuestos los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado ABOG. ALBERTO CARDENAS VILLALOBOS, quien solicitó el cambio de calificación del delito imputado por el Ministerio Publico y la desestimación del delito de asociación para delinquir, y en caso que el tribunal comparta lo solicitado sus defendidos le han manifestado el deseo de ADMITIR LOS HECHOS, y se les aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se le imponga la pena con su respectiva rebaja. Vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla parcialmente por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y desestimo el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los acusados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas acogida por la defensa. Hecha la advertencia del artículo 132 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL, del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las pena respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.


Seguidamente, el justiciable WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo y el justiciable WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL, expuso: “Admito totalmente el hecho que me imputa el Ministerio Publico, es todo”. Es Todo En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos realizada por los acusados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL



IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Agosto del año 2013, el ciudadano EDIXON GUSTAVO PADRON, se dirigió hasta las instalaciones del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de formular denuncia formal sobre el hurto de su vehiculo marca DODGE, modelo CORONET, color VINO TINTO, placas 05AD7MV, en momentos en que lo dejo estacionado en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Nueva Independencia , detrás de la Ferretería "La Principal", frente al Mercal Argelia, posteriormente un conocido de la zona donde reside, de quien desconoce su identidad, le manifestó que el podía ayudarlo a encontrar su vehiculo hurtado, que le facilitara una tarjeta de 50 bolivares fuertes para poder llamar a sus contactos. en horas de la noche del día 0,1 de Agosto del presente ano, este mismo conocido le dijo que ya el vehiculo había aparecido, pero que le estaban pidiendo DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (12.000,00 Bsf) y que el lo había cuadrado para que solo diera DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (10.000,00 Bsf), y que se lo iban a entregar sin cauchos, ni batería, que le consiguiera dicha suma para esa misma fecha, seguidamente el se dirigió hasta la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, a fin de interponer formal denuncia, en virtud de lo cual orientaron a la victima a realizar una entrega vigilada, la cual acepto y estuvo de acuerdo en realizar el procedimiento, seguidamente el S/2 ORDONEZ VILLALOBOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional de Venezuela recibió por parte de la victima dos piezas de papel moneda con aparente circulación legal en el país, de la denominación de dos bolivares y copia fotostática de dichos billetes, dichos billetes fueron introducidos en un sobre de papel Manila de color amarillo, junto a cien (100) recortes de papel periódico con las dimensiones similares a la de los billetes de papel moneda, lo que simulaban e! monto exigido a la victima, procediendo a trasladarse hasta la sede de la residencia de la victima ya que en ese lugar se iba a realizar la entrega vigilada, una vez en el sitio los funcionarios actuantes y en presencia de dos testigos, observaron un vehiculo automotor de color azul, en el cual se logro avistar a dos sujetos que se estacionaron al lado de la vivienda de la victima, descendiendo del vehiculo descrito una persona de sexo masculino de contextura gorda, entrando el mismo a la vivienda de la victima, percatándose de la presencia policial, adoptando una actitud nerviosa y sospechosa, en ese momento la victima les señala a esta persona como a la que le estaba exigiendo el dinero para conseguirle su vehiculo hurtado, tomando este ciudadano de parte de la victima el seudo paquete, procediendo los funcionarios actuantes a la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como DIAZ FINOL WILMER JOSE y DIAZ FINOL WILFREDO JOSE.

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados DIAZ FINOL WILMER JOSE y DIAZ FINOL WILFREDO JOSE , encuadra en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano EDIXON GUSTAVO PADRÓN y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo cambiada la calificación por el Tribunal al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal


VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, los mencionados delitos con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: Testimonio del ciudadano EDIXON GUSTAVO PADRON, de fecha 05 de agosto del 2.013, por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, victima y denunciante en el presente caso.2.- Testimonio del efectivo militar S/2DO. ORDONEZ VILALLQBOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se encargo de practicar las primeras diligencias relacionadas con la investigación, 3.- TESTIMONIAL de los efectivos militares efectivo militar S/2DO. RAMIREZ VARGAS LUIGY adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizo la Experticia de reconocimiento y Vaciado de Contenido NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0415, de fecha 05 de agosto de 2013.- TESTIMONIO del ciudadano ORLANDO GALVAN de fecha 05 de septiembre de 2013, por ante la sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. PRUEBAS PERICIALES 1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR W CR3-GAES-0417, realizada en fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el efectivo militar: S/1. PALOMARES ALBARRAN ALIRIO, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del lugar en el cual ocurrió el hecho. 2.- EXPERTIC1A DE RECONOCSIV1IENTO Y VACIADO DE CONTENIDO NRO, CONAS-GAES-ZULIA-0415, de fecha 05 de agosto de 2013, suscrita por el efectivo militar S/2DO. RAMIREZ VARGAS LUIGY, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela .3.- Experticia de objetos que guarden relación con el presente procedimiento tales como sobre Manila, cien recortes de papel periódico con la simulación, de , billetes, dos(2) piezas de papel moneda de la denominación de dos bolívares fuertes de circulación en el país seriales H52410198 y H1032584. 4.- Experticia de reconocimiento al vehículo, marca Ford, tipo sedan, serial de carrocería AJ92UJ43736. el cual guarda relación con el presente caso. 5. Resultado relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos, celdas utilizadas, así como la relación de llamadas de los teléfonos incautados en el presente procedimiento - ACTA POLICIAL N° CONAS-GAE5-0354, de fecha 05 de Agosto de 2013, suscrita por el efectivo rnilitar S/2DO. ORDONEZ VILALLOBOS, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela


Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los acusados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ, en virtud de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en contra de los mismo al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.


VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad de los delitos imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.


VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad de los acusados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL, en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así el delito de de EXTORSIÓN, establece la pena de OCHO A QUINCE AÑOS, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, ONCE AÑOS Y SEIS MESES, partiendo del limite inferior de OCHO años para la imposición de la pena, en aplicación de la atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, en virtud de no poseer los acusados antecedente penales, ahora bien por cuanto el acusado antes identificado optó acogerse a la Institución por Admisión de los Hechos, se rebaja la mitad de la pena, esto es cuatro años, quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias establecidas en el Art. 16 y 34 del Código Penal.

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IX
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CONDENA a los acusados WILMER JOSÉ DÍAZ FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1978, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.921.577, de estado civil concubinato, de profesión u oficio mecánico, hijo de EDUARDO EMIRO DIAZ (D) y de RUBIA FINOL (V), residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94A, Casa No. 84-30, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono No. 0426-266-71-63 y WILFREDO JOSÉ DÍAZ FINOL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del estado Zulia, fecha de nacimiento 04-06-1976, de 37 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.011.576, de estado civil concubinato, de profesión u oficio mecánico, hijo de EDUARDO EMIRO DIAZ (D) y de RUBIA FINOL (V), residenciado en el Barrio Nueva Independencia, calle 94A, Casa No. 84-30, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Teléfono No. 0426-266-71-63, como COAUTORES del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a cumplir una PENA DEFINITIVA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDIXON GUSTAVO PADRÓN y EL ESTADO VENEZOLANO

Conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 349 Ejusdem, se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a trece días del mes de Diciembre 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.), se registró bajo Nº 60-13



EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN