REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002526
ASUNTO : VP02-R-2013-001259
DECISION Nº 231-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado DAVID JOSÉ BOSCAN BOSCAN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.683.611, hijo del Ciudadano Nevil Domínguez y la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en Sabaneta, Sector Campo Alegre, Calle 103, Casa N° 103-01, por los fondos de la Iglesia San Miguel Arcángel, a 50 metros del antiguo Taller de la PTJ, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013 bajo Resolución Nº 006-13, y registrado bajo Sentencia Nº 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Mantuvo la Libertad Plena del acusado de autos; Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género, y Exoneró a las partes del pago de las costas.
Recibida la causa en fecha 29 de Noviembre de 2013, por esta Sala constituida por este Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, designándose éta última como ponente según el Sistema de Distribución Iuris 2000, y siendo que desde fecha 02 de Diciembre de 2013 se encuentra en disfrute de su periodo vacacional 2012-2013, es designada como Jueza Suplente la Jueza Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, a quien se reasigna la ponente y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así, este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013 bajo Resolución Nº 006-13, y registrado bajo Sentencia Nº 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado DAVID JOSÉ BOSCAN BOSCAN, según consta del escrito acusatorio inserto desde el folio 09 al folio12 de la Causa Principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 22 de Enero de 2013, la cual corre inserta desde el folio 314 al folio 320 de la de la causa principal, siendo publicado in extenso bajo Resolución Nº 006-13, y registrado bajo Sentencia Nº 05-13, la cual corre inserta desde el folio 328 al folio 338 del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, a que refiere el último aparte del artículo 107 de Ley Especial que rige la materia, siendo notificados del contenido de la sentencia el Acusado y su Defensa en fecha 06 de Noviembre de 2013, asimismo, consta en actas la notificación de la víctima Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) en fecha 08 de Noviembre de 2013 y en fecha 11 de Noviembre de 2013, la Representante Fiscal. Fue interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Defensa Pública en fecha 11 de Noviembre de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 09 del cuaderno recursivo, evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto desde el folio 17 al folio 20 del mismo cuaderno, que fue interpuesto el mismo día de la notificación y consignación de las resultas de la boleta de notificación de la Vindicta Pública y de la Víctima. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, el día del cumplimiento de la notificación de todas las partes de la decisión recurrida, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que se constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamenta su escrito en el artículo 109.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso a que refiere el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Técnica en su escrito recursivo ofrece como pruebas las actas que conforman la causa, las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en la causa remitida a este Tribunal al versar sobre una impugnación de Sentencia, y por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente la presente incidencia. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos para su admisibilidad, declara por ser procedente en derecho Admisible el presente Recurso de Apelación de Sentencia por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado DAVID JOSÉ BOSCAN BOSCAN, en contra del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013 bajo Resolución Nº 006-13, y registrado bajo Sentencia Nº 05-13, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso incoado por la Defensa Pública. ASÍ SE DECLARA.



II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en materia sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de Defensora Privada del Acusado DAVID JOSÉ BOSCAN BOSCAN, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.683.611, hijo del Ciudadano Nevil Domínguez y la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en Sabaneta, Sector Campo Alegre, Calle 103, Casa Nº 103-01, por los fondos de la Iglesia San Miguel Arcángel, a 50 metros del antiguo Taller de la PTJ, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra del fallo dictado en fecha 22 de Enero de 2013, y publicado in extenso en fecha 04 de Julio de 2013 bajo Resolución Nº 006-13, y registrado bajo Sentencia Nº 05-13, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al referido Ciudadano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Mantuvo la Libertad Plena del acusado de autos; Mantuvo las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87.5.6.13 de la Ley Especial de Género, y Exoneró a las partes del pago de las costas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, referidas a las actas que integran la causa, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso incoado por la Defensa.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Miércoles Dieciocho (18) de Diciembre de 2013, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 231-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-0001259*