REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007067
ASUNTO : VP02-R-2013-001258

DECISIÓN No. 241-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/03/1970, estado civil Casado, de profesión u oficio Carnicero, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.791.423, hijo de los Ciudadanos RAFAEL QUINTERO y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), residenciado en: Calle 37, Casa No. 37-502, Sector Cujicito de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0424-6242896; en contra de la decisión de fecha 10/11/2013, siendo publicado el texto in extenso el mismo día bajo el número de resolución interlocutoria 1881-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró entre otros particulares: PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 62 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a las menores (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Declarándose Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico en el acto y Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Publica, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial de Género. TERCERO: Se Decretan de oficio las Medias de Protección y Seguridad para la victima, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley especial, las contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, sin importar su titularidad. ORDINAL 4°: Se ordena el reintegro de las victimas de autos a la residencia. ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la victima, ubicada en el Sector el Cujicito, Calle 37, Avenida 37, Casa N° 37-48, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo. Para lo cual se autoriza al centro de Coordinación Policial Norte 02, Coquivacoa – Juana de Ávila – Venancio Pulgar – Idelfonso Vasquez, para que den cumplimiento al mandato judicial y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos, debe informar por escrito al tribunal, debe informar por escrito al tribunal, de conformidad con el articulo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se Ordena la Reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en el área del Bunker a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
Recibida la causa en fecha 10 de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, esta última en sustitución de la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional 2012-2013, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, a la Jueza Profesional Dra. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 12 de Diciembre de 2013, mediante decisión signada bajo el No. 236-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano Imputado ROBIN JOSÉ QUINTERO RIVADENEIRA, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10/11/2013, siendo publicado el texto in extenso el mismo día bajo el número de resolución interlocutoria 1881-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para enfatizar ad inicio que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es decretada de manera inmotivada.
La Defensa Pública alega “Falta de Motivación”, por cuanto el Tribunal de Instancia, solo se limita a señalar los aspectos de la justicia de género, asimismo deja constancia de los elementos de convicción agregados a las actas, sin mayor análisis y motivación de los mismos, solo indicando: …” los delitos imputados por el Ministerio Público indican una pena mayor a diez años en su término medio, ya que la pena a imponer es de diez a quince años de prisión”…; Así pues, indica la recurrente, que el Tribunal a quo declara Con Lugar la solicitud Fiscal y Sin Lugar el pedimento de la Defensa; en consecuencia a criterio del mismo, existe una falta grave de motivación en la recurrida, pues la misma se enfatiza en las actas procesales y no se basta así misma; para sustentar su criterio, cita extracto de la Sentencia No. 0948, de fecha 11-07-00, Exp. No. C990080, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senen; para luego referir, que en el cuerpo de la decisión accionada, falta la determinación de los hechos que se estiman acreditados, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado; sin indicar ni determinar si la aprehensión era flagrante, si existía o no un hecho punible, si se trataba de un delito de género, y si la víctima era una mujer establecer las Medidas Cautelares y las Medias de Protección y Seguridad que fueran aplicables, así como el procedimiento a seguir; circunstancias estas que según el dicho de la Defensora no fueron explanados en la Recurrida, asimismo indica la apelante que el Juez de Instancia, no tomó en cuenta el hecho que ninguno de los delitos excede en su límite máximo de diez (10) años, el delito de Daños a la Propiedad procede a instancia de parte agraviada y por último que el delito imputado por el Ministerio Público, fue el de LESIONES GRAVES cuando el informe médico arrojó que la lesión sufrida es de carácter leve, en consecuencia a Juicio de la Defensora Pública todas estas circunstancias hacen que la decisión apelada carezca totalmente de motivación; indicando con ello que se ha vulnerado Derechos Constitucionales y legales de su representado, así como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; pues a su dicho ni la Vindicta Pública ni el Juez a quo le explicaron las razones por las cuales se encontraba Privado de Libertad, lo cual viola flagrantemente el ordinal primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 Constitucional, sustentando su criterio con lo establecido por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. RC-00176, dictada en fecha 25-04-03, Exp. No. 00-951, en Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez.
Arguye la Defensora Pública, como segundo aspecto denunciado que el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible; considerando de la valoración sobre la procedencia o no de le Medida de Privación de Libertad, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las menores (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), resulta en su totalidad una pena máxima a imponer en menor de diez (10) años, denunciando que el Juzgador en su motivación indicó que los delitos imputados por el Ministerio Público establecen una pena mayor de los diez (10) años en su termino medio; en virtud por lo que a su juicio, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por el a quo bajo un falso supuesto.
Arguye que no se tomo en cuenta por la Instancia los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado, la pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, que no presenta solicitud y que no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos, por lo que estima una motivación exigua y ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional.
Continua la apelante, afirmando que la existencia del peligro de fuga decretado por el Juzgado, no contó con basamentos suficientes, y que no evidenció alguno de los 5 elementos de convicción concurrentes, que señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer y la magnitud del daño causado.
Asevera que el Juzgado solo se limita a señalar de forma mecánica y generalizada, los prosupuestos necesarios para la privación de su defendido, sin atender a los hechos narrados en actas, ni a los lineamientos atinentes al juzgamiento en libertad, por lo que estimó citar el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal, referida a la interpretación restrictiva.
Insiste quien recurre, que el decreto resulta desproporcionado en relación a los hechos ocurridos, pues considera que no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que las resultas pueden ser satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem y Medidas de Protección de las previstas en el artículo 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para argumentar sus alegatos cita al autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág. 385 y 386, referido al peligro de fuga y de obstaculización y en igual sentido cita al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra de “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, pág. 41, 42 y 45; también, transcribe extracto de la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol.
Denuncia por otra parte, que la decisión viola la Presunción de Inocencia que ostenta su representado, indicando Sentencia de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, exp. 05-211, que refiere a la importancia de la insuficiencia probatoria y la cual esta Sala da por reproducida.
Resalta que es violatorio de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 y que asisten a su defendido, imputarle un delito que no ha cometido, imponerlo de la medida de coerción personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, como un castigo o pena a priori, donde el Juzgado solo tomo en cuenta el dicho de la víctima.
En palabras de la Defensa, la medida decretada fue de manera exigua e ilógica, que además el Juzgado parte de un falso supuesto, violentando los derechos y garantías de su defendido, referidos al principio in dubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal; por lo que solicita se anule la medida decretada a su defendido, se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación.
Promueve como pruebas, copia certificada del acta de presentación de imputado en flagrancia de fecha 10 de Noviembre de 2013, y solicita en su “PETITORIO” que el presente recurso sea declarado Con Lugar, sea anulada la decisión recurrida y se ordene celebrar una nueva audiencia de presentación de imputados, sin los vicios expuestos y en caso de declarar con lugar la primera denuncia, o anule la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgue a su defendido una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mientras transcurre la investigación, en caso de declarar con lugar la segunda denuncia.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja expresa constancia que vencido el lapso a que refiere el artículo 446, del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública, no interpuso escrito de contestación, aún cuando fue debidamente emplazado por la Instancia.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde al proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2404-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró: PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. SEGUNDO: Se Declara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 62 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a las menores (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). (Declarándose Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico en el acto y Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Publica, en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley especial de Género. TERCERO: Se Decretan de oficio las Medias de Protección y Seguridad para la victima, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley especial, las contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, sin importar su titularidad. ORDINAL 4°: Se ordena el reintegro de las victimas de autos a la residencia. ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°: Recorrido Policial en la residencia de la victima, ubicada en el Sector el Cujicito, Calle 37, Avenida 37, Casa N° 37-48, parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo. Para lo cual se autoriza al centro de Coordinación Policial Norte 02, Coquivacoa – Juana de Ávila – Venancio Pulgar – Idelfonso Vasquez, para que den cumplimiento al mandato judicial y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia contra la victima de autos, debe informar por escrito al tribunal, debe informar por escrito al tribunal, de conformidad con el articulo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se Ordena la Reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en el área del Bunker a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
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IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inmotivada, asimismo considera la Defensa que la decisión viola la Presunción de Inocencia, así como que es violatorio de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 y que asisten a su defendido, imputarle un delito que no ha cometido, imponerlo de la medida de coerción personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, que no fue considerado por la Instancia los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado, la pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, que no presenta solicitud y que no le fueron incautados objetos de interes criminalisticos, por lo que estima una motivación exigua y ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional y que el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible y finalmente que la misma genera un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación de la Defensa, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada, pues señala que el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de los elementos de convicción agregados a las actas, sin mayor análisis ni motivación de los mismos; lo que a su criterio resulta una falta grave de motivación en la Recurrida, pues en la misma no se indica con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera de cómo ocurrió la aprehensión del hoy imputado; no indica si la aprehensión fue flagrante, si existía o no un hecho punible, si se trataba de un delito de género, y si la víctima era mujer establecer las Medidas Cautelares y las Medias de Protección y Seguridad que fueran aplicables, así como el procedimiento a seguir; de igual manera arguye, que la Juzgadora solo se limita a señalar de forma mecánica y generalizada, los presupuestos necesarios para la privación de su defendido, sin atender a los hechos narrados en actas, ni a los lineamientos atinentes al juzgamiento en libertad, por lo que estimó citar el contenido del artículo 233 del Código Orgánico Procesal, referida a la interpretación restrictiva.
Así las cosas, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar Seguridad Jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal Superior, a fin de observar y determinar las circunstancias de Hecho y de Derecho que incidieron en el Decreto de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Primera Instancia en contra del Ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, acuerda citar extracto del fallo Apelado:
… A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus (unciones sociales Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres Y ello es así, lógicamente porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor, dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en Materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o nesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor, sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1o ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la victima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, todo lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las menores (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) mencionado y precalificado por el Ministerio Público. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima; habitualidad-reincidencia, lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia A su vez el artículo 19 de la norma pena) adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley. así se tiene que el articulo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como el: 11 ACTA POLICIAL DE FECHA 08-11-2013 2) DENUNCIA COMÚN DE FECHA 08-11-2013. 3> ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE FECHA OB-11-2013. 4) CUATRO INFORMES MÉDICOS PROVISIONAL DE FECHA 08-11-2013 5) IMPRESIONES FOTGRFICAS DE FECHA 08-11-2013 6) ACTA DE ENTREVISTAS DE CADA VICTIMA DE FECHA 08-11-2013. 7) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE PARA CADA VICTIMA, DE FECHA 08-11-2013. S) CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 08-11-2013: ACTA DE RESOLUCIÓN DE NO. 802-2013. DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE FECHA 29 DE OCTUBRE 2013 se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3o y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para las menores (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ROBÍN JOSÉ QUINTERO RIVADENEIRA. observa que el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. "Justicia penal: la otra mirada". En Capitulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia). En la cual se hace referencia a que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja {ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las mujeres mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, y aunado a ello, uno de las personas que se encuentra en calidad de victima se trata de una hombre, este tribunal declina su competencia y remite el expediente a la jurisdicción con competencia penal ordinaria". Asimismo, en este orden de ideas debe considerarse" las normas que regulan la competencia para conocer por parte de los Tribunales Especializados, estableciendo asi en la Ley especial, el articulo 10, cuya disposición en su contenido establece:
Articulo 10, Supremacía de esta Ley "Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica."
Al respecto este Tribunal en funciones de Control, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones Ciertamente con la entrada en vigencia de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.668. se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental a las mujeres victimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema, de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden "natural" que "justifica" la agresión del hombre en contra de la mujer. (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero del año 2009, en Decisión N° 041-09. Se trata pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando;
' ..Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo La violencia de género encuentra sus raices profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una Irosgresión a un orden natural" que "justifica' la violencia de su reacción en contra de la mujer Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad..."
Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
Objeto
Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue practicada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, se acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA PO EL MINISTERIO PÚBLICO. Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículos 236 de la norma Adjetiva Penal, en sus numerales 1,2 y 3, debido a que: 1) La existencia de hechos punibles que contemplan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3°y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la Agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para las menores (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal para la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible, que consta en las actuaciones policiales y que fueron descritos ut supra. 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso que nos ocupa opera el peligro de fuga debido a que el legislador estableció entre los punto a considerar de conformidad con el artículo 237 de la norma adjetiva penal, a pena imponer. Considera quien aquí decide que la vida de la víctima corre un peligro inminente, lo que representa una conducta reiterada de agresiones por parte del imputado contra esta ciudadana, inmersos en un ciclo de violencia que puede desencadenar hechos mas graves y lamentables y de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Especial de Género que estatuye: “EL ESTADO TIENE LA OLIGACIÓN INDECLINABLE DE APORTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS, JUDICIALES Y DE CUALQUIER INDOLE QUE SEAN NECESARIAS Y APROPIADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS VÍCTIMAS DE VIOLENCIA”. Es deber de esta Juzgadora garantizar y preservar el derecho a la vida de la víctima, como el más preciado derecho humano, de igual forma, se configura el peligro de obstaculización de la verdad, por cuanto él es el concubino de la víctima de autos, por el cual existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de ella, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 238 ejusdem, referido al peligro de obstaculización. Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el Acto y Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Técnica en relación a la aplicación de una Medida Menos Gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección Solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal Decreta las contenidas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común, sin importar su titularidad. ORDINAL 4: Se ordena el reintegro de las víctimas de autos a la residencia. ORDEINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6: Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8: Recorrido policial en la residencia de la víctima, ubicada en el Sector Cujicito, Calle 32, Avenida 37, Casa No. 37-48, Parroquia Idelfonso Vásquez Municipio Maracaibo. Para lo cual se autoriza al Centro de Coordinación policial Norte 02, Coquivacoa-Juana de de Ávila- Venancio Pulgar – Idelfonso Vásquez, para que den cumplimiento al mandamiento judicial y ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima de autos, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva Penal.”… (Negrillas y Resaltado de la Sala)

Ahora bien, una vez observado por las Juezas y el Juez de esta Alzada, el análisis e interpretación efectuada por la Juzgadora de Instancia, al momento de motivar el fallo Apelado, se hace evidente, que la misma entró a valorar de manera asertiva los elementos de convicción presentados hasta el momento de la Celebración del Acto de Presentación de Imputados, a fin de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así pues, puede señalar esta Corte que nos encontramos ante una decisión, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan.
Así pues, resulta necesario para este Tribunal Colegiado, recordar a la Apelante, que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la Recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
1.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes;
2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el Acto Oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales inserta en actas, sino también, aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
4.- Se determina que la Recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta Fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión Nº 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Por ello, al no evidenciarse la carencia de motivación que refiere la Defensa, así como, al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, yerra la apelante al referir que el fallo Apelado resulta mecánico y generalizado, en consecuencia quienes aquí sentencian, consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
Arguye la Defensora Pública, como segundo aspecto que el Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desproporcionada en relación al hecho punible; pues a su criterio, la pena máxima a imponer en su límite máximo no excede de diez (10) años, denunciando que el Juzgador en su motivación indicó que los delitos imputados por el Ministerio Público establecen una pena mayor de diez años en su termino medio; en virtud de lo cual considera que la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada bajo un falso supuesto.
En este sentido, esta Sala Superior, acuerda aclara a quien Recurre; que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una Orden Judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el Proceso Penal en aras de una mayor garantía de Seguridad Jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una Audiencia Oral a los fines que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos Constitucionales y Legales exigidos por el Orden Jurídico Vigente; por lo que corroborada tal licitud en la detención, procede en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al Delito Imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los Imputados; nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Sin embargo, para garantizar la investigación, es muy común que el Ministerio Público a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso como ocurrió en el presente caso, solicite al momento de hacer la formal Imputación en audiencia de presentación; la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular; en este sentido, esta Sala considera que tales elementos fueron observados por el Juez de la Instancia al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por encontrarse satisfechos todos y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales vamos a analizar a continuación:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), Delitos estos en su mayoría de Acción Pública, perseguibles de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el que está acreditada su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles imputados, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a las víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal; entre ellos: Acta Policial de fecha 08-11-2013, suscrita por los funcionarios Actuantes Oficial Jefe DERVYS SEMPRUN, y Oficial AQUILES VILLALOBOS; Denuncia interpuesta por la Ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVARES DE QUINTERO de Fecha 08-11-2013, interpuesta ante el Cuerpo de policía Bolivariano del Estado Zulia, Coordinación Policial Norte 2 Coquivacoa – Juana de Avila – Venancio Pulgar – Idelfonso Vasquez; Cuatro Informes Médicos Provisionales de fechas 08-11-2013, practicados a las Ciudadanas NORIS DEL CARMEN MAVARES DE QUINTERO, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Impresiones fotográficas las cuales muestran: 1) Rostro de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien presentó Inflamación y ruptura del tejido Supraxilar; 2) fotografía de evidencia recolectadas del hecho, 3) fotografías de evidencias recolectadas del hecho y 4) Parte del frente de la vivienda donde ocurrieron los hechos; Acta de entrevista practicada a cada víctima de fecha 08-11-2013; oficio de remisión a la Medicatura Forense de cada víctima de fecha 08-11-2013, signado bajo el No. 0555-13; cadena de custodia de la misma fecha y Acta de Resolución No. 802-13, de fecha 29-10-2013, mediante la cual el Ministerio Público le otorgó la Medida de Protección y Seguridad a la Ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVARES DE QUINTERO.
En este sentido, quienes regentan este Tribunal, convienen en aclarar a los efectos de la presente Decisión, que si bien es cierto, la Investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de Juicio Oral y Público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de la Responsabilidad Penal del Imputado o Imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los delitos atribuidos, el cual la hacía procedente, como bien lo estimó la Juzgadora y por lo que Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad-.
Así, debe dejarse asentado que tal situación, en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la Responsabilidad Penal del Ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras y este Juzgador se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia que en el presente caso los delitos imputados son VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, creándose de esta forma el peligro de fuga y de obstaculización que nace, toda vez que el imputado de marras es el cónyuge de una de las víctimas y el progenitor de las otras, lo que hace determinante que el mismo pueda influir y ejercer presión de manera directa sobre las víctimas de autos, circunstancia esta que incidiría en las resultas del proceso; en el mismo orden de ideas, se evalúa la pena que pudiera llegar a imponerse, así como la magnitud del daño que causa este flagelo social, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los ordinales, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
3. La magnitud del daño causado;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Negrillas y subrayado de la Sala)

En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrilla y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación la Sentencia No 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al Principio de Legalidad que rige las Medidas de Coerción Personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen y vista la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, la pena a imponer excede de tres años en su limite máximo, no existiendo ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 239 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del Imputado en la comisión de los delitos provisionalmente calificado, tales como: Acta Policial de fecha 08-11-2013, suscrita por los funcionarios Actuantes Oficial Jefe DERVYS SEMPRUN, y Oficial AQUILES VILLALOBOS; Denuncia interpuesta por la Ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVARES DE QUINTERO de Fecha 08-11-2013, interpuesta ante el Cuerpo de policía Bolivariano del Estado Zulia, Coordinación Policial Norte 2 Coquivacoa – Juana de Avila – Venancio Pulgar – Idelfonso Vasquez; Cuatro Informes Médicos Provisionales de fechas 08-11-2013, practicados a las Ciudadanas NORIS DEL CARMEN MAVARES DE QUINTERO, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Impresiones fotográficas las cuales muestran: 1) Rostro de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien presentó Inflamación y ruptura del tejido Supraxilar; 2) fotografía de evidencia recolectadas del hecho, 3) fotografías de evidencias recolectadas del hecho y 4) Parte del frente de la vivienda donde ocurrieron los hechos; Acta de entrevista practicada a cada víctima de fecha 08-11-2013; oficio de remisión a la Medicatura Forense de cada víctima de fecha 08-11-2013, signado bajo el No. 0555-13; cadena de custodia de la misma fecha y Acta de Resolución No. 802-13, de fecha 29-10-2013, mediante la cual el Ministerio Público le otorgó la Medida de Protección y Seguridad a la Ciudadana NORIS DEL CARMEN MAVARES DE QUINTERO.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

En consecuencia esta Alzada observa, que no se han conculcado al imputado de autos, Derechos Constitucionales ni Procesales; todo lo contrario, se estableció a priori que efectivamente existen suficientes elementos que la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera que la jurisdicente sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad y de manera excepcional, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación al derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, tal como es el caso sub judice, el carácter típico, antijurídico y culpable de los hechos que imputa la Representación Fiscal, en las audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori, estimados por la Primera Instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la Investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del Imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del Ius Puniendi.
Así que al realizar subsunción en el contexto de la Recurrida, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad de los delitos, las circunstancias de su realización, el peligro de fuga, así como el Peligro de Obstaculización de la Investigación; toda vez que es cónyuge de una de las víctimas y progenitor de las otras en el presente proceso; lo cual pone en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del Proceso Penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el Órgano Jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse cubiertos los extremos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Como otro aspecto denunciado, arguye la Defensa, que no fue considerado por la Instancia los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo de su representado, la pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, que no presenta solicitud y que no le fueron incautados objetos de interes criminalisticos, por lo que estima una motivación exigua y ambigua, desproporcionada, ilógica e irracional; al respecto, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, que para que una decisión resulte ambigua, exigua, desproporcionada, ilógica e irracional; debe ser lo contrario de una decisión suficientemente motivada y revestidas de razón jurídica; sin embargo; cabe destacar que por lo incipiente o inicial de la investigación, las decisiones, no exigen la complejidad y motivación profunda de las del resto del Proceso Penal; por ello al Juez en esta fase inicial del proceso, no se le puede exigir la misma motivación en la decisión, como en el caso de un Juez de Juicio; en consecuencia y visto que la hoy recurrida a pesar de encontrarnos en esta fase Incipiente, cuenta con los suficientes elementos para considerarla como una motivación lógica, mal podría alegar la Defensa Pública, que la decisión objeto de estudio resulta ilógica, desproporcionada e irracional; (Vid. decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como Medida Cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que como se señalo ut supra nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación a lo denunciado por la apelante, en cuanto a que el Tribunal de Instancia no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, Indubio pro reo, la mínima pena a imponer y la baja magnitud del daño causado, este Tribunal Superior, considera aclarar a quien recurre, respecto a que debió ser aplicado en la causa sub judice el principio del Indubio pro reo; principio en atención al cual, el Juez o la Jueza frente a la falta de certeza probatoria debe favorecerle al reo; que dicha figura es aplicable sólo y únicamente en un estado procesal posterior a la fase en la cual ocurre el recurso que aquí se decide, vale decir, en la fase de juicio, donde el juzgador o juzgadora efectúa la correspondiente recepción del acervo probatorio y la valoración por aplicación de la inmediación de las mismas, y no en la fase preparatoria, donde son traídos ante el Juez o la Jueza de Control solo elementos de convicción, los cuales pondera para decretar la procedencia o no de una Medida Cautelar Asegurativa de la comparecencia del imputado o imputada al proceso, quedando vedado a ese Órgano Jurisdiccional evaluar cuestiones de fondo propias de la fase de Juicio Oral y Público; ahora bien, en relación a la afirmación de libertad, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, y el dicho en cuanto no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos importa a esta Sala, señalar que estamos en la primera fase del Proceso Penal; donde la juzgadora a quo, consideró las circunstancias y elementos ut supra señalados presentes en el proceso hasta el momento de la presentación de imputados; así como la pena que podría llegar a imponerse en virtud de los Delitos imputados por la Vindicta Pública, los cuales originan que la pena exceda en su límite máximo los tres (03) años-en atención a lo establecido en el artículo 239 de la Norma Adjetiva Penal; de igual forma, es evidente que el imputado de marras, guarda relación de consanguinidad así como de afinidad con las víctimas de marras; de igual manera las víctimas señalan agresión física por parte del Ciudadano Imputado hacia la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) con un arma blanca -Martillo-, arma esta que fue encontrada por los funcionarios actuantes en el sitio de los sucesos. Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, el Tribunal de Primera Instancia, valoró de manera acertada todos y cada uno de los elementos existentes para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES. Asi se Decide.
Denuncia por otra parte, que la decisión viola la Presunción de Inocencia, así como que es violatorio de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 y que asisten a su defendido, imputarle un delito que no ha cometido, imponerlo de la medida de coerción personal de más alta entidad y peligrosidad por causa de un delito de menor entidad, como un castigo o pena a priori, donde el Juzgado solo tomo en cuenta el dicho de la víctima.
A este tenor, considera imperante esta Sala, referir a quien apela, que si bien es cierto el dicho de la víctima tiene un valor y debe ser considerado por el Tribunal de Primera Instancia al momento de tomar una decisión, no es menos cierto que en el presente caso, el Juzgado a quo, no solo contó con el dicho de la víctima, sino que además riela en actas que las mismas cuentan con una valoración Médica, la cual indiscutiblemente presentaron síntomas de haber sufrido lesiones físicas; situación esta que muestra al Tribunal de Control, que las víctimas de marras efectivamente fueron objeto de violencia; de igual manera las mismas señalaron al hoy imputado como su agresor; en este sentido y visto que nos encontramos en la fase de Investigación, en el cual el Ministerio Público recavará los medios necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado de marras, considera esta alzada que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de manera acertada decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; hasta tanto se presente algún Acto Conclusivo que demuestre la participación o no, del Ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 en concordancia con el artículo 65.3 y el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 en concordancia con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de DAÑOS A LA PROPIEAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Congruente con lo anterior, resulta necesario señalar el criterio de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte; relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).

Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:
“…De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.
(…)
En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto éste en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…”. (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006). (Negrillas y Subrayado de la Sala)
…”El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su numeral 4, como atribución del Ministerio Público, “[e]jercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”; lo que permite aseverar, en principio, que tiene status constitucional el dogma jurídico referido a que el Ministerio Público es titular de la acción penal en representación del Estado. Sin embargo, el mismo artículo 285 de la Carta Magna también prevé, en el último aparte, que las atribuciones del Ministerio Público “…no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con [esa] Constitución y la ley”; instituyendo dicha disposición normativa una flexibilización del anterior dogma, consintiendo que, sujetos procesales distintos al Ministerio Público, puedan intervenir en el proceso penal a todo evento con el objeto de que obtener una tutela judicial efectiva, como sería, en el caso en concreto, el de la víctima (directa o indirecta) que resulte ofendida –o que exista alguna situación de peligro- por la comisión de un hecho punible.
En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En este sentido es evidente que los últimos tiempos, la víctima ha adquirido un papel fundamental en el Proceso Penal venezolano; en tal sentido, esta Alzada, considera oportuno citar el extracto de la sentencia No. 1268, con ponencia de la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchan; de fecha 14 de Agosto de 2012, Exp. No. 11-0652; en la cual refiere:
…”Ahora bien, para que se cumpla eficazmente con la “protección y reparación” a la víctima, es necesario que a ésta última se le provea, como en efecto lo está, de facultades que le permita excepcionalmente acceder y actuar en el procedimiento especial de violencia contra la mujer, con prescindencia del Ministerio Público, por cuanto es un hecho notorio el alto cúmulo de denuncias que recibe ese organismo, el gran esfuerzo que sus integrantes prestan para la resolución eficaz de las mismos.
A ello debe adicionarse lo señalado en el “Informe Anual 2010” que presentó la Fiscala General de la República ante la Asamblea Nacional, mediante el cual precisó que, en el año 2010, el Ministerio Público recibió 632.843 denuncias por la presunta comisión de diversos hechos punibles e ingresaron 119.533 “[a]suntos…ante las Oficinas de Atención al Ciudadano, Unidades de Atención a la Víctima, materia internacional, área de criminalística, ciencias forenses e investigación criminal”; teniendo ese órgano a su disposición 690 “Despachos Fiscales que realizan actos de investigación”.
Ante esa realidad, y dado que se debe garantizar los derechos de igualdad y de acceso a la justicia al Ministerio Público y a la víctima, así como la obtención de una tutela judicial efectiva para ésta última, la Sala, ratifica la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), mediante la cual se asentó, lo siguiente:
…Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, los cuales se corresponden con los artículos 61, 68 y 69 de la derogada Constitución de la República, consagran el principio de igualdad de las partes ante la ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa.
El principio de igualdad entre las partes aparece también consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica -aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con rango constitucional, por así disponerlo el artículo 23 del texto fundamental- establece en su artículo 8 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Negrillas y Subrayado de la Sala)
En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”(resaltado de la cita)..
…De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales...
…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En efecto, visto lo anterior se hace indiscutible el valor que tiene la víctima actualmente en el Proceso Penal venezolano; y mucho más en los procesos de Violencia de Género, por cuanto indefectiblemente, son cientos los casos que a diario se vislumbran en los Órganos Jurisdiccionales, así como en el Ministerio Público; donde las mujeres son maltratadas por sus cónyuges principalmente, en este sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fue creada a tal fin, es decir a objeto de resguardar la integridad física, mental, emocional y psíquica de las mujeres objetos de Violencia; en consecuencia, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en relación a la presente denuncia, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. Así se decide-.
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1881-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogada Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano: ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1881-2013, en virtud del acto de Audiencia de Presentación de Imputados en Flagrancia celebrado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93, 2 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem.; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROBIN JOSE QUINTERO RIVADENEIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con el articulo 62 ordinal 3° y el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para todas y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 en concordancia con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para las menores (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal para la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se Decretan de oficio las Medias de Protección y Seguridad para la victima, de conformidad con el articulo 92.8 de la Ley especial, las contempladas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y Se Ordena la Reclusión del imputado de autos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” en el área del Bunker a los fines de salvaguardar y resguardar su integridad física.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 241-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA

Asunto Penal No. VP02-R-2013-001258*