REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007315
ASUNTO : VP02-R-2013-001321

DECISIÓN Nº 240-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN DAVID MONTIEL, en contra de la decisión signada con el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en esa misma fecha, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1) CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SE DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial en Materia de Género; 2) SE DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN DAVID MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; 3) SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad a la victima de actas, contenidas en el artículo 83 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 17 de diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en sustitución de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones periodo 2012-2013, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las parte*s inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone como consecuencia de la decisión signada con el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN DAVID MONTIEL, según consta del Acta de Aceptación de Defensa Pública, de fecha 25 de noviembre de 2013, que corre inserta al folio veintidós (22) de la compulsa de la causa principal, en la cual la mencionada Defensora acepta el nombramiento solicitado por el referido imputado, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, la cual corre inserta desde el folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y uno (41) de la compulsa de la causa principal, quedando notificada todas las partes en la misma fecha, por tratarse de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, lo cual se tiene como una notificación tácita; habiéndose presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 28 de noviembre de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del cuadernillo de apelación, y recibido por ante el Tribunal en esa misma fecha, esto es, al segundo (2°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo inserto al folio treinta y dos (32) del mismo cuaderno de incidencia, aunado a la nota secretarial realizada por este Juzgado Superior en esta misma fecha, en la cual se dejó constancia de los días de guardia transcurridos desde la fecha en que fue proferida la decisión apelada. En virtud de ello, observa esta Sala que el apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y DULCE DE JESUS ARAUJO, en su condición de Fiscalas Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interponen el aludido escrito en fecha 09 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual consta desde el folio diecinueve (19) al veintiocho (28) de la incidencia de apelación, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
e) Se deja constancia que la Abogada YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN DAVID MONTIEL, promovió como pruebas en su escrito de Apelación, copia certificada del Acta de Presentación de Imputado de fecha 25 de noviembre de 2013, es por lo que se Admite por considerarla útil, necesaria y pertinente a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de prueba documental, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN DAVID MONTIEL, en contra de la decisión signada con el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, llevada a cabo en esa misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la recurrente para argumentar sus alegatos. Y así se decide.



II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YASMELY FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas y con Competencia en Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado JUAN DAVID MONTIEL, en contra de la signada con el N° 2490-13, dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, llevada a cabo en esa misma fecha, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1) CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y SE DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial en Materia de Género; 2) SE DECRETA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN DAVID MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; 3) SE DECRETAN las Medidas de Protección y Seguridad a la victima de actas, contenidas en el artículo 83 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLE la prueba ofrecida por la Defensa Pública, por considerarla útil, necesaria y pertinente a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 240-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN











ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2013-001321
JADV/dph.-