REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-000128
ASUNTO : VP02-R-2013-001307
DECISIÓN Nº 239-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensa Pública Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de la Resolución Nº 100-13 de fecha Quince (15°) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró como particular ÚNICO: En base a la resolución Nº 2012-0020 de fecha 25 de Julio de 2012 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se crean los Circuitos Judiciales con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer; donde no solo tenemos independencia administrativa y jurisdiccional, sino también en cuanto a la infraestructura y en virtud de que tenemos Salas de Juicio pero que no cuentan con el sistema de video grabación, las mismas son independientes a las pertenecientes a las del Circuito Judicial Penal Ordinario; que son las nombradas por la defensa, las cuales efectivamente no existen, pero no pertenecen a nuestro Circuito en consecuencia no podemos disponer de las misma; ahora bien, por lo antes expuesto se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación, interpuesto por la Defensa Pública Fátima Semprun.
Recibida la causa en fecha Trece (13) de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, esta última en sustitución de la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional 2012-2013, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Jueza Profesional Dra. MARIA CHOURIO NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensa Pública Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS, según consta del nombramiento de defensa Publica, inserto al folio (85) de la pieza referida a la causa principal así como del auto de aceptación de defensa inserto al folio (87) de la mencionada pieza la cual fuera solicitada el día de ayer 17/12/2013 a effectum videndi al Tribunal de Primera Instancia, por lo que con ello se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, la cual corre inserta desde el folio 15 al folio 17 del cuadernillo de incidencia; siendo libradas boletas de notificación a las partes en esa misma fecha a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constatando esta Alzada a los vueltos de los folios 21 y 22 que la Defensa Pública y la Fiscalia 3° del Ministerio Publico fueron debidamente notificadas por el Departamento de Alguacilazgo y consignadas al expediente en fechas 20/11/2013 y 21/11/2013 respectivamente; en tal sentido el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2013 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al folio 05 de la incidencia. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Auto por parte de la Defensa, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de que constase en actas las resultas de las boletas de notificaciones libradas a las partes, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004, Exp. Nº 1465, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, quienes Integran esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse dentro del supuesto del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente invoca los artículos 180 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, como preceptos legales en los cuales fundamenta la Apelación que interpone, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la que incurrió la Apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que la decisión por la cual apela va dirigida a impugnar la declaratoria Sin Lugar por el Juez a quo del Recurso de Revocación interpuesto al considerar que el mismo le ha causado un gravamen irreparable, por lo que debe subsumirse en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, esta Alzada infiere que el recurso fue interpuesto con fundamento en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 439. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…Omisis.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nº 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Por lo que, al tratarse de una decisión recurrible, no se comporta el supuesto a que refiere el artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide, tal y como se deja constancia del computo realizado por el Juzgado de Primera Instancia inserto a los folios 13 y 14 del cuadernillo recursivo.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que quien funge como Defensa en la presente causa promovió en su escrito recursivo la decisión que recurre, la cual se encuentra inserta a los folios 15 al 17 del cuaderno recursivo, así como las solicitudes efectuadas por la Defensa sobre el Registro Audiovisual del Juicio Oral, las cuales se encuentran a los folios 184 al 185 y 192 al 194 de la pieza relativa a la causa principal; las cuales esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el Cuaderno de Apelación y la Causa principal, y al ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación; por lo que al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensa Publica Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, en contra de la Resolución Nº 100-13 de fecha Quince (15°) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad, aun cuando la misma interpuso el recurso de manera anticipada, vale decir, antes que constase en actas la totalidad de las boletas libradas en ocasión a la decisión hoy recurrida, por lo que tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004, , Exp. Nº 1465, de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria; dejándose constancia que quien representa al Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en su condición de Defensa Pública Segunda (2°) Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, obrando con el carácter de Defensora del Ciudadano HECTOR ENRIQUE VILLALOBOS VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.529.420, nacido en fecha 28/02/1953, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Médico Especialista (Cirujano), hijo de ESTIRITA VILLALOBOS y FRANCISCO VILLALOBOS, residenciado en la Calle 64, entre Avenida 4 (Bella Vista) y 3F, Sector Las Mercedes, Conjunto Residencial Iztinga, Apartamento PB-3, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono: 0414-6130447; en contra de la Resolución Nº 100-13 de fecha Quince (15) de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, por considerarlas esta Alzada, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA. Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
(Ponente)
EL SECRETARIO (S),
Abog. HUMBERTO SEMPRUN.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 239-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
EL SECRETARIO (S),
Abog. HUMBERTO SEMPRUN.
JADV/Joha.-*
Causa Corte: AV-145-2013
Asunto: VP02-R-2013-001307