REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007241
ASUNTO : VP02-R-2013-001295
DECISIÓN Nº 238-13

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.370.645, fecha de Nacimiento 30/11/1979, hijo de la Ciudadana Ana Mestre y del Ciudadano Manuel Reverol, residenciado en La Urbanización San Jacinto, Sector 5, Vereda 6, Casa Nº 7, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono Nº 0424-6733120, en contra del fallo proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Se Decretan las Medias de Protección y Seguridad contenidas en los artículos 87.5.6.13. y se Acuerda la Prueba Anticipada por el Ministerio Público.
Recibida la causa en fecha 09 de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien funge como Jueza Suplente de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, que se encuentra en el disfrute de su período vacacional 2012-2013. Fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 10 de Diciembre de 2013, mediante decisión signada bajo el No. 233-13, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, y a constatar la existencia o no de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
El Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Imputado JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, identificado en actas, ejerce su Recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que interpone, para enfatizar ad inicio que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es decretada de manera inmotivada.
La Defensa Pública, alega la “Falta de Motivación por falta de elementos de convicción”, y en tal sentido esgrime, que aun cuando se trata de la imputación de un delito grave y que el proceso se encuentra en fase incipiente, la denuncia debe estar concatenada con elementos de convicción que a su criterio no fueron traídos al proceso al momento de la audiencia de presentación de imputado, siendo privado con los siguientes elementos:
Como primer aspecto, destaca el apelante, que el certificado médico efectuado sobre la denunciante, no arroja ningún tipo de lesión aparente; en este sentido manifiesta lo establecido por el médico tratante, dejando Constancia de: Paciente luce en estado de exitación emocional, se encontraba llorando, agitada, mamas sin lesiones aparentes, se evidencia exonación superficial en hemitorax posterior izquierdo, abdomen sin lesión aparente, genitales exteriores enrojecidos, húmedos…”; indicando posteriormente, que de lo manifestado por el médico evaluador, se evidencia que la víctima no presentó ningún tipo de lesión ni en sus mamas, ni genitales, tal y como lo manifestó la misma defensa durante el acto de presentación del imputado, reforzando con ello, que la víctima tuvo relaciones sexuales de manera voluntaria, por lo que a criterio de la Defensa, tal decisión carece de motivación y así solicita que sea declarado por esta Alzada.
Asimismo, en segundo lugar, denuncia el hecho, que no le fueron incautados objetos de interés criminalístico a su defendido; indicando de esta manera que la víctima arguye en su denuncia que la persona que se le acercó y la sometió para posteriormente violarla, lo realizó con un arma de fuego de color negro, siendo que los funcionarios actuantes al momento de realizar la inspección corporal no recolectaron ningún arma de fuego.
De igual manera, argumentó que la falta de elementos de convicción debe favorecer al imputado, y no a la vindicta pública: expresando en este sentido, que de actas se evidencia gran ausencia de elementos de convicción para estimar plausible los hechos y el delito imputado a su representado, más sin embargo el Juzgador de Instancia estimó como suficiente el acta policial, acta de notificación de derechos, actas de inspección técnica y la entrevista de la víctima; indicando de esta manera que el tribunal a quo contaba con un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar la Decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 373 de la Ley adjetiva Penal, ello a fin de requerir al Ministerio Público los elementos de convicción necesarios para garantizar la credibilidad o verosimilitud en el dicho de la denunciante; señala igualmente el defensor, que mal se podría practicar experticia de reconocimiento Técnico y Físico a la vestimenta recolectada de la víctima a fin de determinar si la misma se encuentra rasgada producto a la Violencia Sexual, siendo que su representado manifestó que la víctima de autos mantenía desde hace dos meses una relación sentimental con él y que la presunta víctima lo denuncia por cuanto el imputado de marras se niega a dejar a su familia; en consecuencia ante tales argumentos resalta el Defensor Público, que en virtud de la falta de elementos de convicción considera que el a quo debió favorecer al Imputado y otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue solicitada por la Defensa pues a su juicio la Recurrida carece totalmente de motivación y así solicita sea declarada por este Tribunal Superior.
Arguye el Defensor Público, que el Tribunal de Instancia examinó de manera superficial e inmotivada los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación, vulnerando con ello Principios de Legalidad y Seguridad jurídica, los cuales a su juicio menoscaba y destruye el derecho a la defensa e igualdad de las partes, ello conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputar un delito que no encuadran con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Destaca que al no existir fundados y congruentes elementos de convicción que le den credibilidad y verosimilitud al dicho de la víctima, para determinar que su defendido es autor o partícipe en el delito imputado por la Representación Fiscal en el caso sub judice y acordado por el Tribunal de Primera Instancia; circunstancias estas que determinan que la decisión Recurrida este exiguamente motivada, por lo que a consideración del Defensor lo procedente es traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en el expediente No. 06-0873, la cual cita a objeto de determinar la importancia de analizar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género tal y como en el caso bajo estudio.
Así pues, plantea la Defensa que al ordenar el a quo la Medida Privativa de Libertad, en contra el Imputado de autos, se ven violentados los derechos y garantías de su representado, referidos a los principios del Indubio pro reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8. 9. 127. 157, 229. 230. 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promueve como pruebas, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 19-11-2013, y solicita en su “PETITORIO” que el presente recurso sea declarado Con Lugar, sea anulada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su detención en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, sustituyéndola por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial, y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima mientras transcurre la investigación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ABOG. LIZBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera (51) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia; dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, en contra del fallo proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; bajo los siguientes términos:
Inicia el Ministerio Público, planteando un resumen de los alegatos de la Defensa, para luego plantear los argumentos a favor de la decisión impugnada, estimando que el Juzgado a quo, para motivar su decisión, tomó en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado.
Aduce el Representante Fiscal, que es el Ministerio Público, el encargado de dirigir, supervisar, coordinar y realizar la Investigación fiscal, así como de establecer la calificación Jurídica del hecho punible; señalando igualmente que la investigación penal debe estar apegada siempre al hilo Constitucional y Legal, que permita la determinación fáctica y jurídica de la existencia o no de un hecho punible; para sustentar su dicho, utiliza como base legal lo dictado por el Magistrado Dr. Hector Coronado Flores, mediante sentencia No. 117, de fecha 29-03-2011 y Sentencia No. 1806, de fecha 10-11-2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, Sala Constitucional.
Explica quien contesta que, al determinar las funciones de la Vindicta Pública, debe referir igualmente, que los Jueces por su parte tienen el deber de valorar y ponderar lo establecido en las normas, así como los hechos investigados y los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal, el a quo debe ir más allá de lo que se refleja a simple vista; y de igual manera estudiar detalladamente todas las aristas que conforman el caso, realizando previamente una adminiculación perfecta entre la Dogmática Jurídica, la Sana Crítica y los hechos Investigados; indicando posteriormente lo referido por la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, mediante Sentencia No. 365, de fecha 2-04-2009, a través de la cual hace referencia a los supuestos de la falta de proporcionalidad, así como la Violación al Principio indubio pro reo, referidos por el Apelante. Para finalmente mencionar que en el caso in comento el Jurisdicente no realizó ninguna acción u omisión que afectara los derechos Fundamentales del Imputado de autos, por lo que a criterio de las Fiscalas la Recurrida se encuentra ajustada a Derecho, asimismo se cuenta con una motivación detallada.
Resalta la Vindicta Pública como otro aspecto, las consideraciones de Hecho y de Derecho señaladas por el Defensor para sustentar su escrito recursivo, para luego referir, que a su juicio la Recuirrida no adolece de motivación manifiesta, en virtud que el Juez de Instancia efectúo un análisis exhaustivo de la declaración de la víctima la cual es la única testigo del hecho aberrante, humillante y vergonzoso al que fue sometida por el Imputado de autos como lo es un contacto Sexual no consentido; en este sentido señalan las fiscalas lo contemplado en la sentencia No. 272, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-2007, en Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan; pera luego referir que es común que estos delitos generalmente ocurren en presencia del hombre agresor y la mujer víctima de la Violencia, y que por lo general en estos casos no existen más testigos que estos quienes son los protagonistas del conflicto; posteriormente refieren las Representantes Fiscales que dentro del proceso penal venezolano, el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, para lo cual cita además extracto de las sentencias No. 179 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de mayo de 2005; No. 177, de fecha 29-03-2011, en Ponencia del Magistrado Dr. Hector Coronado Flores.
Como otro punto, para dar contestación a lo afirmado por la defensa, quien sostiene el hecho que no le fueron incautados objetos de interés criminalísticos a su representado; arguyen las Fiscalas, que tal circunstancia no hacen menos válida una denuncia de amenaza, ni mucho menos un mal inminente, como lo es el acto sexual no consentido, por cuanto basta solo con la vulnerabilidad existente por ser del género femenino, así como con la amenaza de un daño real e inminente para que se pueda consumar el tipo penal de la VIOLENCIA SEXUAL; para sustentar su criterio, trae a colación el contexto de las siguientes Sentencias: - No. 134, de fecha 01-04-2009 y de fecha 07-07-2009; - No. 0192, Expediente C11-27, de fecha 23-05-2011, Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas; - No. 60, de fecha 12-03-2009, con Ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte.
Señalando como tercer aspecto, lo manifestado por el Defensor Público en cuanto a la Falta de Elementos de Convicción, a lo cual responden; que si bien es cierto la Audiencia de Presentación de Imputado se desarrolla en una fase incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el delito imputado, toda vez que se contaba con el Acta Policial, Acta de Inspección las cuales son necesarias a fin de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos así como las características geofísicas del lugar donde se perpetraron y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, manifiestan las Fiscalas que para el momento de la imputación el Ministerio Público contaba con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del mencionado imputado en el delito precalificado; para luego resaltar que la Recurrida es perfectamente ajustada a Derecho pues en la misma se evidencia que queda demostrado que están cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Luego de mencionar lo señalado por la doctrina en cuanto a los delitos Sexuales, plantean que la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, posee fundados elementos que lo soporten; por ello y sobre la validez de estos supuestos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra dentro del proceso, a fin de asegurar las resultas del mismo; adicional a ello, la misma a criterio de las Representantes Fiscal es la Medida procedente, toda vez que se encuentran cubiertos los mencionados artículos de Ley, caso en contrario aplicar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad atentaría contra el principio de la Tutela Judicial Efectiva.
Finalmente, solicita se Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, en contra del fallo proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde al proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Se Decretan las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los artículos 87.5.6.13. y se Acuerda la Prueba Anticipada por el Ministerio Público.

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio del apelante el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad resulta inmotivada al considerar insuficientes los elementos de convicción acompañados por el Ministerio Público, lo que a su decir genera un gravamen irreparable a su representado; en virtud de ello, ésta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones que se efectúan dentro de este contexto, de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación de la Defensa, referido al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de manera inmotivada, por falta de suficientes elementos de convicción, conviene esta Sala en indicar que, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar Seguridad Jurídica en el proceso, que permitan determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o la Jueza el decreto de la medida impuesta, con expresión de todos los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.
Al alcance de tal idea, encontramos que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador o la juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un juez o la jueza en Audiencia de Presentación.
Así las cosas, se evidencia del análisis del contenido de la recurrida, que al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, el Juzgado a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que:
.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Tribunal, en el acto de presentación de detenido conforme a las normas legales pertinentes;
.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de Presentación de Detenido se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Especial y en la Ley Adjetiva Penal;
.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material e incongruente de aquellos hechos, razones y leyes, verificando este Tribunal Colegiado que la recurrida cumple de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Vindicta Pública, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante, y
.- Se determina que la recurrida, estima razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase Incipiente de la investigación fueron aportadas, a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por lo que se estima, que la racionalidad y proporcionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose demostrar lo alegado por parte de la Defensa Pública, en cuanto a que el Juez de Instancia haya omitido una motivación suficiente, acorde con los elementos de convicción aportados.
A modo de sustentar los argumentos tenidos por esta Sala, es propicio traer a la presente decisión, el contenido de la Sentencia No. 499, de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, que ratifica el criterio sustentado por la decisión No. 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, en la cual señaló:
“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Así pues considera necesario este Tribunal Superior, citar extracto de la decisión apelada, la cual en su motivación establece:
…”En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa este Juzgador que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en e' articulo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: por la apreciación de circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito, imputado como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el articulo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en su término medio excede de diez años, en
virtud de que impone una pena de 10 a 15 años, por lo cual de conformidad con el
artículo 239 de la norma adjetiva penal, es improcedente la aplicación de una medida
cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, se configura
el peligro de obstaculización a la verdad, tal y como lo establece el articulo 238
ejusdem, referido al Peligro de Obstaculización. Por lo que con base a los
razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN
[JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOHAN MANUEL
REVEROL MESTRE, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y
238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el
área de la Cuadra del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área
del bunker A LOS FINES DE SALVAGUARDAR Y RESGUARDAR SU INTEGRIDAD
FÍSICA DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE UNA
MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de
la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu,
propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la
agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado
o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su
procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la
búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la
integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la victima para evitar futuras e
inminentes agresiones son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el
articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, y en este sentido se acuerda dictar a favor de las niñas se decreta la medida
de protección y de seguridad de la contenida en el numeral ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá
acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-
Prohibir al presunto agresor, por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acosos a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima de autos, DECLARANDO CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DEL MIMSNITERIO PÚBLICO…

En tal sentido, del análisis de lo dispuesto en el contenido de la Recurrida, donde el Juzgador de Instancia, especifica las razones de hecho y derecho, por las cuales considera que lo ajustado a la Ley, es Declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal de Alzada que de la misma no se observa falta de motivación en la misma, y al estimarse satisfecho los niveles de motivación exigibles en este estadio procesal, consideran quienes sentencian, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente particular de impugnación. Así se Decide.
En igual orden de ideas, el denunciante enfatiza la inexistencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado no ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, a este tenor precisa esta Alzada que el contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, tales como: Acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2013, Acta de Denuncia Verbal de fecha 22 de Octubre de 2013, interpuesta por la Ciudadana ISABEL CRISTINA GONZALEZ MANZANO, Acta de Inspección Técnica de la misma fecha, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial JESUS RIOS y Oficial LUIS OLIVELLA, Acta de solicitud de Experticias de fecha 18 de Noviembre de 2013, Informe Médico provisional y registro de Cadena de Custodia, ambos de la misma fecha; arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar la presunta participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la Representación Fiscal, por lo cual no resulta censurable, la ponderación que utilizó el a quo para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Asimismo, estiman quienes aquí Juzgan a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto, la investigación no se encuentra concluida y es solo en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la recepción de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, donde se podrá establecer la existencia o no de la responsabilidad penal del imputado o imputada, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito imputado, lo cual la hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador-, por lo que se declara SIN LUGAR tal particular de impugnación. Así se Decide.-
A modo de abundar en los argumentos para la resolución del presente medio de impugnación, esta Alzada precisa que el Juzgador al momento de tomar su decisión, evaluó en su conjunto, la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, las circunstancias de su realización, la posible pena a imponer considerando que en el presente caso el delito imputado corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual excede de diez años, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación que nacen de la condición de indigente del imputado, circunstancias estas que se corresponden perfectamente con el contenido de los ordinales 1°, 2º y 3°, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el pais o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...” (Resaltado de la Sala).

En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia No. 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente No. A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)

Atendiendo a tales criterios, concluye esta Alzada que, la evaluación en su conjunto de todas las circunstancias ut supra indicadas, hizo acertada el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

De lo antes transcrito, se infiere que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar las resultas o finalidad del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran.
Ahora bien, considerando lo manifestado por la Defensa Pública, quien insiste que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos; acuerda esta Alzada que tal pedimento debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual sistema de juzgamiento penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad, no es menos cierto que la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, como excepción esa regla, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley. Así se Decide.-
Por otra parte, aduce el recurrente que la evaluación medica practicada a la víctima no arrojó un informe detallado de las lesiones que pudo sufrir, respecto de lo cual esta Sala conviene en señalar a modo ilustrativo, que la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan evidenciar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado o imputada y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo que en el caso que nos ocupa fue requerida una evaluación médico forense, lo que no resulta impedimento para que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (vid. Sentencia No. 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño).
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi. Así se Decide.-
Ante la queja de la Defensa, referida a la posibilidad de requerir al Ministerio Público elementos de convicción para demostrar la veracidad o credibilidad de lo alegado por la denunciante, conviene este Tribunal Colegiado en aclarar que no corresponde como actividad propia del Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas colectar o solicitar los elementos de convicción necesarias a los efectos del decreto o no de la medida de coerción personal, así como tampoco realizar valoración o análisis alguno sobre el dicho de la víctima u otro testigo para determinar la participación o no del imputado o imputada en el hecho punible.
Sin embargo, no debe olvidar quien recurre, el valor que tiene el dicho de la víctima, al respecto, esta Alzada acuerda citar extracto de la Sentencia de fecha 18-06-2009, con Ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, Exp. 08-0481, quien señaló:
…”Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007).
Al respecto, es criterio de la Sala Constitucional el siguiente:
“…De lo anterior se colige que la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.
(…)
En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto éste en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público…”. (Sentencia N° 1099 del 23 de mayo de 2006”....

En consecuencia, si bien es cierto que no es competencia del Juzgador de instancia colectar o solicitar los elementos de convicción a fin de decretar o no la Medida de Coerción Personal, así como tampoco realizar valoración o análisis alguno sobre el dicho de la víctima en esta fase tan incipiente del proceso, no es menos cierto que el dicho de la víctima cuenta con un valor, que a pesar de no ser evaluado en esta etapa del proceso por el Juez a quo, será valorado en su debido momento en la siguiente etapa procesal; asimismo es imperante resaltar, que si es competencia del Juez de Primera Instancia asegurar las resultas del proceso; por lo que en virtud del delito imputado, así como por los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública hasta el momento del Acto de Presentación de Imputados, lo ajustado en derecho era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo declaró el Juzgador de Instancia, por ello, resulta improcedente la pretensión de la Defensa en cuanto a este particular. Así se Decide.-
En relación al particular de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por el apelante, al considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos inherentes a la Defensa e Igualdad entre las Partes, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden establecen que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales como se estableció previamente, el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues, que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que inexiste en la decisión las violaciones constitucionales y procesales que arguye el apelante.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia No. 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

Así, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular de impugnación. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, actuando en colaboración con la Defensa Pública Tercera (3°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ADIB GABRIEL DIB, Defensor Publico Auxiliar con competencia a Nivel Nacional, actuando en colaboración con la Defensa Pública Tercera (3°) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de la Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución No. 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Se Decretan las Medias de Protección y Seguridad contenidas en los artículos 87.5.6.13. y se Acuerda la Prueba Anticipada por el Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 238-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA
Asunto Penal No. VP02-R-2013-001295*