REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005033
ASUNTO : VP02-R-2013-001277
DECISION Nº 237-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada con el Nº 2307-13, de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres; mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, revocando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mencionados acusados. 2.- Se Decreta la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4°. 3.- Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima de actas.
Recibida la causa, en fecha 09 de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, esta última en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional 2012-2013; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Diciembre de 2013, mediante resolución No. 234-13, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral de el Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su Recurso en contra de la decisión signada con el N° 2307-13, de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en los siguientes términos:
Afirma la Vindicta Pública que el Juez de la recurrida, incurrió en error al acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados de autos, sobre quienes fuera decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 28/08/2013, siendo valorados en ella todos los elementos y diligencias consignadas conforme al procedimiento llevado a cabo por los funcionarios, considerando cubiertos los extremos contenidos en los ordinales 1°, 2° y 3° de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes además ya habrían sido acusados en fecha 12/10/2013, por la presunta comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CALIFICADO, conforme con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 29 ordinal 1° Ejusdem, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometidos en perjuicio de la adolescente A.E.M.A, de catorce (14) años de edad. Señalando quien recurre, que si bien la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados, no excede en su límite máximo de diez (10) años, puesto que es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, no es menos cierto que con el aumento de la mitad (1/2) de la pena (Art. 27 y 28 Ley de Delincuencia Organizada), mas el aumento de un tercio (1/3) de la pena (Art. 29.1 Ley de Delincuencia Organizada), con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la posible pena a imponer asciende a ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES, y por lo tanto merecedora de una privativa de libertad, lo cual a entender de la impugnante, se encuentra claramente expresado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no procedía una medida menos gravosa, tal como fue cambiado por el Juez a quo, sin haber observado, valorado, concebido o evidenciado la variación de una de las circunstancias que en principio le motivaron al dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo expone quien acciona, que el Juez a quo, sustentó únicamente su decisión en el dictamen de políticas de Estado, acrecentadas en la “falta de traslado” de las personas sobre las cuales recae una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Citando al efecto, el Ministerio Público, un extracto de la Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las Políticas de Estado dictadas por el Ejecutivo Nacional frente al Proceso Penal.
En tal sentido, manifiesta la Representante Fiscal, que en base a la cita anteriormente aludida, el Ejecutivo en premisa de la protección de los derechos humanos hace una ilación pulcra entre una situación fáctica y una situación de amparo social, reformando con ello aspectos meramente procesales no sin antes otorgarle un fuero especial a algunos hechos ya punibles con fundamento al bien jurídico tutelado, que por demás se encuentran también amparados en Corte Internacional. Entre éstos se conciben “los delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes”, tal como lo constituye el caso de marras, puesto que el delito por el cual fueran acusados los imputados de actas, en su oportunidad legal correspondiente, esta referido a la EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE.
Expone quien impugna, que también es amparado constitucionalmente en su artículo 78, el cual de forma imperativa hace un llamado al Estado, a las familias y a la Sociedad de la mano, corresponsabilidad social como Principio de Seguridad de la Nación (Art. 326 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del aseguramiento, con prioridad absoluta, del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Por lo que, en sintonía con lo antes planteado, la Vindicta Pública estima que erróneamente el Juzgador de la Instancia en su decisión ha podido asumir fines de políticas de Estado cuando lejos de ello, vale decir, en contraposición de la impunidad, éstas van dirigidas es a una disminución de elementos entorpecedores de la efectiva administración de justicia, pero con la indefectible protección, amparo, supervisión y atención de delitos de mayor gravedad y de mayor impacto social.
A entender de la Vindicta Pública, mas grave aún, es el hecho de que se pretenda alegar para el dictamen de la medida, las dificultades de traslados para los encausados hasta la sede judicial, lo cual se hace imposible concebir, puesto que la misma dinámica, llámese procesal, de justicia, de derecho, de respuesta, de administración y hasta de gerencia, le brinda al Juez la posibilidad de agotar los mecanismos administrativos para hacer cumplir sus ordenanzas, como lo es una solicitud de traslado, que en fin conlleva a una efectiva respuesta por parte del propio Estado y de su capacidad de hacer cumplir lo ordenado por éstos. Por lo que, estima quien acciona, que mal podría alegarse tal circunstancia cuando los imputados de autos, si han sido trasladados al Palacio de Justicia, las veces que así ha sido requerido, aun sin acto procesal fijado.
Arguye, que la decisión recurrida adolece en su totalidad de motivación y justificación alguna, puesto que el Juez a quo solo se ciño a señalar circunstancias netamente penitenciarias y no procesales, tales como la pre existencia de los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como normas que en conjunto configuran la procedibilidad o no de la Medida Cautelar Privativa de Libertad y sobre las cuales versara la solicitud fiscal en la Audiencia de Presentación.
Infiere la Representante Fiscal, que de la decisión recurrida no se evidencia el señalamiento expreso, motivado, justificado y fundamentado de cómo se dio la mutación o variación de la o de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que estima, que la decisión impugnada vulnera, entre otros, el Principio del Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y al Control de la Constitucionalidad.
En base con las razones de hecho y fundamentos de derecho, antes expuestos, la Representante Fiscal, considera que la decisión recurrida, no se encuentra ajustada en cuanto a derecho se refiere, afectando indefectiblemente el Debido Proceso y el Principio de Seguridad Jurídica en materia procesal, lo cual afecta el orden público de irrestricto cumplimiento, al acordar la revisión de una Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, sin fundamento alguno, ni motivación conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal venezolana.
El Ministerio Público, consigna como pruebas para fundamentar su escrito de apelación, copias certificadas de la Resolución N° 2307-13, de fecha 08/11/2013, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, en la que resuelve decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO.
En atención a las consideraciones expuestas, la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicita a esta Corte de Apelaciones Especializada: “PRIMERO: SE ADMITA en todas y cada una de sus parte (sic) el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por haberlo efectuado en tiempo hábil, toda vez que la recurrida fue proferida en fecha (viernes) 08/11/2013, y emitida la boleta de notificación a ésta Representación Fiscal el día Lunes. 11/11/2013, y efectivamente notificada el (Miércoles) 13/11/2013; y no encontrarse ésta pretensión dentro de alguna de las causales de inadmisibilidad contenida en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se declare CON LUGAR y en consecuencia se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el tribunal a quo a los acusados de autos, conforme a RESOLUCIÓN N°: 2305-13 de fecha 08/11/2013, y se le restituya la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° V-17.736.357, y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-16.119.346, toda vez que la misma, en principio adolece de motivación alguna, y por otra parte los elementos fácticos y procesales que motivaron a su dictamen, en atención a la magnitud del daño causado, a la pena que pudiera llegar a imponérsele, al peligro de obstaculización y de fuga y al interés superior del niño, niña y adolescente, desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha no han variado”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los Profesionales del Derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, RODRIGO AÑEZ URDANETA y EDERSON RADA MEZA, en su condición de Defensores Privados de los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, dan contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada bajo el N° 2307-13, de fecha 08/11/2013, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, bajo los siguientes términos:
Arguye la Defensa Privada, que resulta notorio que en la decisión emitida en fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado a quo, luego del estudio y análisis del contenido de la causa explanó y enumeró todos los elementos de convicción, que conllevaron a la misma. De igual forma, a criterio de quien contesta, el Ministerio Público, ha olvidado el importantísimo rol que le otorga la Legislación venezolana como Director de la Investigación Penal, por cuanto se ha venido vulnerando de manera flagrante y con el pasar de los años, la libertad, que no es mas que un derecho constitucional, si se quiere, el mas importante después de la vida, los cuales se arriesgan ante la grave situación carcelaria de nuestro país.
Exponen, que una serie de artículos se encuentran establecidos dentro del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados constitucionalmente por diferentes normas y tratados internacionales, estableciendo en los mismos que la Vindicta Pública se encuentra en el deber de fundar la inculpación del imputado o imputada, pero de también de buscar los elementos que puedan exculparlo; afirmando quien contesta, que en el caso de marras, en el escrito acusatorio, se formuló una calificación jurídica totalmente distinta por la que inicialmente fueron imputados los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO; y al imputarles un delito de menor entidad y que la pena a imponer no supera los límites establecidos por el legislador para presumir un peligro de fuga, a entender de la Defensa, es procedente en Derecho la modificación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de las establecidas en el artículo 242 en el texto penal adjetivo penal, y en lo atinente a la obstaculización de la investigación, estima quien contesta, que automáticamente al emitir la Representación Fiscal un acto conclusivo se desvirtúa dicha situación, toda vez que la fase investigativa ya culminó y por ende no existe posibilidad alguna de que se obstaculice la misma.
En atención a lo anteriormente planteado, manifiesta la Defensa Privada, que claramente se observa que a quien le corresponde demostrar el arraigo en la ciudad es al acusado de marras, y el mismo, según quien contesta, fue demostrado, adicional a ello, expone que al momento de que se acusó a los imputados de actas, las circunstancias variaron a su favor, por cuanto la pena del delito por el cual fueron acusados mas no imputados no excede de cinco años. Así mismo, afirman los Defensores, que es bien sabido que sus representados al momento de realizarse la Audiencia Preliminar se van a acoger a la Institución de la Admisión de los Hechos.
En el mismo orden de ideas, aduce la Defensa Privada, que al momento que el Tribunal de la recurrida emite su decisión de concederle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establece las suficientes garantías para que el mismo haga acto de presencia a las audiencias que requieran su presencia en la presente causa, e incluso ordenó cambiara de residencia para así no tener ningún tipo de contacto con la victima de actas.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesta, la Defensa Privada de los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, solicitan a este Tribunal Superior, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Especializada, y SE CONFIRME la decisión esgrimida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, y se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión signada con el N° 2307-13, de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres; mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, revocando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mencionados acusados. 2.- Se Decreta la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4°. 3.- Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima de actas.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada por este Tribunal de Alzada a los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como a las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el aspecto central del presente Recurso de Apelación versa en impugnar la decisión signada con el N° 2307-13, de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, la cual acordó la revocatoria y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO, por considerar quien recurrente en términos generales que la recurrida adolece de motivación y justificación alguna.
Con relación al único motivo de impugnación, dirigido a la sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO, con ocasión a la declaratoria con lugar de la solicitud de Revisión de Medida, realizada por la Defensa Privada de los mencionados imputados; la Representación Fiscal afirma que la decisión accionada adolece en su totalidad de motivación y/o justificación alguna, puesto que el Juez de la Instancia sustentó la misma únicamente en el dictamen de políticas de Estado, acrecentadas en la falta de traslado, de las personas sobre las cuales recae una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, la Fiscala del Ministerio Público afirma que el Juez de la recurrida sólo se ciñó a señalar circunstancias netamente penitenciarias y no procesales, tales como la pre-existencia de los extremos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, como normas que en conjunto configuran la procedibilidad o no de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sobre las cuales versara la solicitud fiscal en la Audiencia de Presentación.
Infiere quien recurre, que en la decisión recurrida no se evidencia el señalamiento expreso, motivado, justificado y fundado de cómo se dio la mutación o variación de la o de las circunstancias a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima la Vindicta Pública que la decisión impugnada vulnera, entre otros, el principio al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica y al Control de la Constitucionalidad.
Ahora bien, con respecto al examen y revisión de las medidas cautelares, el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la transcrita norma procesal, observamos que la misma estipula dos casos muy diferentes, uno de ellos el derecho que tiene el imputado o la imputada a solicitar al Tribunal de la causa la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo o la misma, solicitud que podrá hacer las veces que éste o ésta a bien considere; y el segundo caso, es la obligación que tiene el Juzgador o la Juzgadora cada tres meses de examinar la necesidad de mantener las medidas y, en caso de estimar la posible sustitución de la misma, así lo hará por una menos gravosa, finalmente el mencionado artículo contempla la imposibilidad de impugnar la decisión que niegue la revocatoria o sustitución de la medida, pues ello se debe a la infinidad de veces que el procesado o la procesada puede intentar la solicitud de revisión.
Aunado al planteamiento anterior, es necesario precisar que las medidas de coerción personal contempladas en el Título VII, Capítulo I de nuestra Ley Adjetiva Penal, son consideradas instrumentos procesales que tienen como fin garantizar la persistencia y contención del imputado o la imputada al desarrollo y resultado del proceso penal que se ha instaurado en su contra, y ello es así por el posible pronóstico de condena y por evitar que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria. Sin embargo, a ese propósito o fin de las medidas de coerción personal, debe garantizarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; la proporcionalidad, atinente a que la medida a imponer sea ajustada a la magnitud del daño causado por el delito cometido, la factible sanción a imponer y que no perdure por un lapso superior a dos años o al término menor de la pena prevista para el delito, ello con la finalidad de no convertir la medida cautelar en la imposición de una pena pronosticada; asimismo la afirmación de libertad, supone que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional, y la misma es aplicable estrictamente en los casos que de manera expresa señala la Ley.
Así las cosas, del análisis a la previsión legal referida al examen y revisión de las medidas cautelares, tenemos que la mencionada institución procesal, permite al procesado o a la procesada acudir ante el Juzgador o la Juzgadora competente, a fin de que se analice la posibilidad del cambio de la medida que le fuere impuesta inicialmente, ya sea porque la misma resulte desproporcionada al delito imputado, o bien porque los motivos o circunstancias que fueron tomadas en cuenta para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inexisten al momento de la solicitud o han variado de manera que consientan la aplicación de una medida menos gravosa.
La autora Magaly Vásquez González, con relación a la institución del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, ha precisado que:
“Este régimen incrementa las garantías a favor del imputado pues permite la revisión de esa medida independientemente de que en su momento haya sido confirmada por la Corte de Apelaciones ante la apelación del imputado o su defensor, lo cual resulta justificable pues si ya han cesado o desaparecido las razones que motivaron la detención u otra medida cautelar, no hay fundamento alguno para que éstas se mantengan” (Derecho Procesal Penal Venezolano 4ta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Pág. 187)

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De igual forma, la referida Sala en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, explanó:
“...Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de 63 personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.

De manera que, una vez analizado lo referente a la Revisión de la Medida, y siendo necesaria la verificación de las circunstancias que hayan variado o inexistido para decretar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta imperioso para esta Alzada traer al contexto la fundamentación aportada por el Tribunal a quo, bajo la cual consideró la sustitución de la medida que pesa sobre los imputados de actas RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO, quien explano textualmente:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe e! Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la victima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que "el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado." (Sentencia N° 106 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma, que es en la fase de investigacion que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, este Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo "las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusive propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad."
En efecto, el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual solo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, DECRETO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCION DE IMPUTADO, efectuada en fecha 28 de AGOSTO de 2013, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIIVIA SUAREZ RUBIO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.
Ahora bien, la Defensa solicita de este Juzgador, la modificación de la medida que sobre sus defendidos recae, sustentando la defensa PRIVADA en su solicitud, que al momento en que fue practicada la Prueba Anticipada en fecha 17 de septiembre del ano 2013, donde la victima de marras manifestó a viva y clara voz que ella no había sido sometida a ningún tipo de explotación sexual las circunstancias que motivaron la privativa de la libertad decretada por este Juzgador en fecha 28 de Agosto de 2013, fecha de la celebración del Acto de Presentación de Imputados variaron favorablemente a nuestros defendidos y dichas circunstancias variaron mas a favor de nuestros mandantes luego que la Representación Fiscal formulase como acto conclusivo una Acusación por la presunta comisión de un solo delito, siendo este delito el de EXPLOTACION SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente, cuya pena a imponerse en una eventual condena no supera el limite máximo establecido por el legislador patrio, ya que, la pena en su limite máximo es de ocho (08) años.
Manifiestan los referidos defensores que en la misma tesis, el Ministerio Publico imputo en el Acto de Presentación la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS CON LA AGRAVANTE GENERICA, delitos estos previstos en los artículos 264 y 263 en concordancia con el articulo 217 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Nina y Adolescente y de igual forma estos tipos penales fueros desvirtuados con la declaración de la Adolescente al momento de ampliar su declaración por ante el Tribunal al momento de celebrarse la Prueba Anticipada, por cuanto, en su declaración expuso que en ningún momento le fue suministrado bebidas alcohólicas o algún tipo de sustancia que pueda considerarse nociva para el Adolescente y que a su vez acarree una sanción penal para quien la ejecute; asimismo, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR fue desvirtuado en el mismo acto procesal, toda vez que al momento que la victima de marras manifestó a viva y clara voz que no fue sometida a realizar actos carnales o sexuales y que de igual forma no fue prostituida y que no percibió dinero y no realizo el acto como tal, mal podría seguir imputándole la comisión de un hecho que es inexistente debido a que la victima de marras claramente expuso que no realizo ningún acto que pueda considerarse delito y menos aun nuestros defendidos la usaron para cometer algún hecho que pueda ser considerado licito y dicha circunstancia se observa en la acusación fiscal consignada en la presente causa.
Observado según su punto de vista, que todo lo anteriormente trascrito, que claramente las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra de sus defendidos han variado drásticamente y en beneficio de ellos, por cuanto quedo evidenciado que nuestros11 defendidos en ningún momento realizaron una conducta que pudiera encuadrarse en los tipos penales imputados en perjuicio de nuestros defendidos y que hasta el día de hoy los mantiene privados de libertad, siendo procedente en Derecho; decretar a favor de nuestros mandantes una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente la victima ha sido enfática al manifestar que sus defendidos en ningún momento y bajo ninguna circunstancia la sometieron a realizar acto carnal algún en contra de su voluntad y dicha testimonial quedo reflejada en una Audiencia especial por cuanto fue tomada como prueba anticipada en la fase de investigacion, y dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta igualmente al momento de resolver la presente solicitud, ya que igualmente, la Representación Fiscal agrega una serie de agravantes que no existen toda vez que al no existir el delito principal no existen las accesorias que puedan imputársele a dicho delito.-
Es por lo que consideran, que es procedente en Derecho Declarar CON LUGAR la presente solicitud, ya que los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para mantener \a privativa de libertad sobre nuestros mandantes desparecieron desde el momento en que la Fiscalía Trigésima Quinta Especializada formulase su acto conclusivo
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, eh el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, ese derecho que detentan el imputado y la imputada, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes ;al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el articulo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la 'libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en
Venezuela, es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la
Republica ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La libertad personal, es esencia de la dignidad humana, pues sin ella no es posible para
el hombre y para la mujer llevar una existencia cónsona con esa condición de persona, de allí que la Constitución de la Republica Bolivariana. de Venezuela establece la inviolabilidad del estado de libertad. Por ello, los requisitos formales que justifican la injerencia del Estado en el ejercicio del derecho a la libertad personal, entre otros, están determinados por la reserva legal, que implica que la ley es el instrumento que puede restringir el derecho. Igualmente, debe tenerse presente el fin que se persigue con la restricción o limitación del derecho, el cual debe ser licito, proporcional y compatible con el sistema democrático; esto es, dirigido a proteger otros derechos fundamentales, de manera razonable, para que pueda cumplirse uno de los roles esenciales del Estado. El alcance de la previsión constitucional que guarda relación con el derecho a la libertad, se encuentra en igual rango de consideración que la de las previsiones relativas a la vida, integridad personal e igualdad, a que se refieren los artículos 43, 46 y 21 de la Carta Magna.
Tal como expone la Dra. Magali Vásquez González Directora de la Escuela de Derecho
de la UCAB Caracas en el Trabajo Titulado "La Segunda Reforma al COPP" Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal: "Si toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad..."
El articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1 - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida jn fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno..."
De las actas que conforman la presente causa se observa que el Peligro de Fuga tipificado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el precitado articulo por cuanto se ha demostrado que los ciudadanos están prestos a someterse a las obligaciones que el Tribunal a bien le fuere a imponer para asistir a sus audiencias y cuando así lo requiera el tribunal en Libertad y aunado a ello no se puede presumir una OBSTACULIZACION a la investigacion por cuanto la fase investigativa va culmino, mal se podría presumir que obstaculizaría una investigacion ya realizada y adicional a esto, la naturaleza del nuevo procedimiento penal venezolano, es la persecución del mismo en contra del imputado en libertad, pudiendo este asistir a todos los actos que lo requiera el proceso en libertad ofreciendo suficientes garantías para que así se le de fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 8 y articulo 9 ejusdem.
Es menester afirmar, que quien aquí decide, revisa la medida mediante esta ultima solicitud realizada por la defensa, además en razón de que es una política del Estado Venezolano el descongestionar los recintos penitenciarios, dada la situación donde no se han sincerado algunas situaciones que no se configuran dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en Nuestra Carta Fundamental. Siendo que además para los traslados de los imputados se están presentando graves y/o serios problemas para que los imputados puedan asistir a sus audiencias, que es una responsabilidad netamente del sistema y no de los ciudadanos quienes se les sigue un proceso penal.-
De allí que este Tribunal declare con lugar la solicitud de sustituir la medida que pesa, sobre los imputados por una menos gravosa pero suficiente para preservar la integridad física, moral y jurídica de \a victima, la cual considera este Juzgador Pudiera verse satisfecha con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente:
Articulo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguiente:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños o niñas, o de delios sexuales, cuando la victima conviva con el imputado o imputada. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sometido a una medida sustituya previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño), a los efectos de lograr o no una medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas (resaltado del tribunal)
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos 2°, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, decide conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de revisi6n de medida, en beneficio del ciudadano RAMON ANTONIO PERQZO ESCALONA y la ciudadana NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, REVOCANDO así la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado de autos, SUSTITUYENDOLA por: 1) La prevista en el numeral tercero (3°) del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. Debiendo el del ciudadano RAMON ANTONIO PERQZO ESCALONA y la ciudadana NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO,, presentarse cada Quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal y la del numeral (4°) que es la prohibición de la salida del estado Zulia sin la previa autorización del Tribunal. Del mismo modo se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad para la victima, si las hubiere, de conformidad a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.(Negrillas de la Sala).

En efecto, se observa de la transcripción realizada, que el Juez de la Instancia no hizo referencia alguna, tal como lo explanó la Vindicta Pública en su escrito recursivo, a las circunstancias que variaron o inexistieron para la fecha en que se dictó la decisión mediante la cual se sustituyó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO; fundamentándose únicamente en la supuesta falta de traslados de los mencionados imputados hasta el despacho judicial, lo cual comporta un motivo con escaso asidero jurídico; pues la revisión de la medida debe basarse en la variación de las circunstancias que en principio llevaron al decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir, de lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual a juicio de quienes aquí suscriben, la actuación del a quo no sólo se traduce en una evidente falta de motivación, sino también en una omisión de pronunciamiento, puesto que no existe relación alguna entre la solicitud de Revisión de la Medida y la decisión proferida por el Juzgador.
Ahora bien, llama ponderosamente la atención a este Tribunal Superior, la fundamentación bajo la cual el Juzgador de la Instancia otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los imputados de actas RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO, a saber, la supuesta falta de traslados de los imputados; por lo que consideran necesario este Juzgador y estas Juzgadoras, verificar si efectivamente ha existido deficiencia en el traslado de los mencionados imputados, y a tal efecto se observa:
En fecha 28 de agosto de 2013, se llevó a cabo Acto de Presentación de Imputado, mediante el cual se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, fijándose audiencia para tomar declaración de la victima como prueba anticipada para el día 17/09/2013.
En fecha 17 de septiembre de 2013, tras verificar la presencia de las partes y constatándose el traslado de los imputados de actas, se lleva a cabo la audiencia para la prueba anticipada.
En fecha 20 de septiembre de 2013, la Defensa Privada de los imputados de actas introduce escrito de solicitud de Revisión de la Medida, el cual es negado por el Tribunal de la Instancia en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante decisión N° 1995-13.
En fecha 12 de octubre de 2013, la Fiscalía Trigésima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignó el respectivo escrito de acusación en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO.
En fecha 15 de octubre de 2013, el Juzgado de la Instancia, fija el acto de Audiencia Preliminar para el día 29 de octubre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, la Defensa Privada de los imputados de actas interpuso nuevamente escrito de solicitud de Revisión de la Medida, el cual fue declarado sin lugar por el Juez de la Instancia en fecha 21 de octubre de 2013, mediante decisión signada con el N° 2150-13.
En fecha 23 de octubre de 2013, la Defensa Privada de los imputados de actas interpuso nuevamente escrito de solicitud de Revisión de la Medida, el cual fue declarado sin lugar por el Juez de la Instancia en fecha 24 de octubre de 2013, mediante decisión signada con el N° 2179-13.
En fecha 29 de octubre de 2013, tras verificar la presencia de las partes y constatándose el traslado efectivo de los imputados de actas, la audiencia preliminar es diferida para el día 08 de noviembre de 2013.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la Defensa Privada de los imputados de actas introduce nuevamente escrito de solicitud de Revisión de la Medida.
En fecha 08 de noviembre de 2013, es diferida la audiencia preliminar en razón de la incomparecencia del Ministerio Público, de los imputados y de la victima de actas, fijándose nuevamente para el día 13/11/2013; y en esta misma fecha, inaudita altera parte el a quo declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida, a favor de los imputado RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO, mediante decisión N° 2307-13.
De manera que, de lo anteriormente planteado se puede constatar que en el caso de marras no ha existido irregularidad alguna en el traslado de los imputados de actas; por lo que a juicio de quienes aquí suscriben, la decisión del Juzgado a quo no sólo carece de asidero jurídico, sino que la misma fue basada en un falso supuesto, pues el hecho de que los imputados no hayan comparecido en una sola oportunidad, tal como se verifica del recorrido antes realizado, no es razón suficiente y valedera para otorgarle a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado a ello, es necesario precisar que el Juzgador de Control, es quien debe garantizar el efectivo cumplimiento de las garantías que arropan a los procesados o las procesadas en aplicación del control judicial, lo que quiere decir que si el Juez de la recurrida observó irregularidad alguna en el normal desenvolvimiento de la causa bajo su tutela, el mismo debió accionar todo lo necesario para solventar las aludidas irregularidades, en cumplimiento con ese control judicial, tal como lo establece el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal; por lo que en consecuencia estima este Juzgado Superior, que la decisión bajo estudio se encuentra inmotivada y fundamentada bajo un falso supuesto.
Sobre la debida motivación de una decisión, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. Al respecto, considera esta Sala que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y en la aplicación de una tutela judicial efectiva que supone que esas respuestas de los órganos de Administración de Justicia, estén apoyadas en motivos razonables.
Al respecto, el doctrinario LEONARDO PEREIRA, en su texto “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77, precisa:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho”

Por su parte, el procesalista RODRIGO RIVERA, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“Se ha expresado que el deber de motivar significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando las razones del juez para fundamentar la decisión. La sana crítica exige, inexcusablemente, que en la sentencia se motive expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Sobre la base de lo anterior, se entiende entonces que existe falta de motivación, cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, precisa y fundamentada, el cómo, ni el por qué, el Juzgador o la Juzgadora adoptó una determinada conclusión jurídica.
En relación a este punto de la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1893, de fecha 12 de Agosto de 2002, ratificada en Sentencia Nº 685, de fecha 09 de Julio de 2011, en, asentó:
“…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.
Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(…).
En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En aplicación a lo citado anteriormente, estima este Órgano Superior que una vez revisado íntegramente el fallo proferido por la Instancia conviene precisar, que la recurrida no plasmó nada relacionado a la variación o inexistencia de las circunstancias que inicialmente fundamentaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FÁTIMA SUAREZ RUBIO, por lo que considera este Juzgado Superior, que el fallo que hoy es recurrido por la Vindicta Pública incurre en falta de motivación, razón por la cual lo ajustado es otorgar la razón a quien hoy acude ante este Tribunal Superior. Y así se declara.
En mérito de las razones de hecho y de derecho antes explanadas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada estima que lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y por vía de consecuencia se ANULA la decisión signada con el Nº 2307-13, de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres; mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, revocando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mencionados acusados. 2.- Se Decreta la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4°. 3.- Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima de actas, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso. En consecuencia, se ordena a que otro Órgano Subjetivo, distinto al que profirió el Fallo Recurrido, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud efectuada por la Defensa, determinando si variaron o no las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y que prescinda del vicio detectado por este Órgano Superior. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión signada bajo el Nº 2307-13, de fecha 08 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres; mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad interpuesta por la Defensa Privada de los ciudadanos RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, revocando así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mencionados acusados. 2.- Se Decreta la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4°. 3.- Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima de actas, así como los actos subsiguientes generados por la citada decisión, atendiendo lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el a quo vulneró los artículos 26 y 157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente comporta la violación de la garantía constitucional del Debido Proceso.
TERCERO: Se ordena a que otro Órgano Subjetivo, distinto al que profirió el Fallo Recurrido, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud efectuada por la Defensa, determinando si variaron o no las circunstancias que originaron el decreto de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, y que prescinda del vicio detectado por este Órgano Superior. Así se decide.-

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 237-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUN MORA

Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001277