REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007005
ASUNTO : VP02-R-2013-001248.
DECISION Nº 235-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado GERARDO SOTO ARRIETA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo siguiente: 1) CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GERARDO SOTO ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer parágrafo del Código Penal. 3) DECRETA la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de actas, de las contenidas en los ordinales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial en Materia de Género.
Recibida la causa, finalmente en fecha 29 de noviembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, esta última en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional 2012-2013; siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de diciembre de 2013, mediante resolución No. 230-13, se efectuó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” “ Las que causen una gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, artículo aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia de Violencia contra las Mujeres, en virtud de ello esta Corte Superior procede a resolver el fondo de la presente controversia, y por lo tanto pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

La Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado GERARDO SOTO ARRIETA, ejerce su Recurso en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso que plantea, para luego precisar en el particular denominado “Falta de Motivación de la Decisión”, que entiende del acta de audiencia de presentación, que el Ministerio Público puso a disposición del Tribunal a su representado, por encontrarse incurso en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer párrafo del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en virtud de unos hechos que reposan en actas y en ellos se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, solicitando la aprehensión en flagrancia, la privación de libertad en virtud de que este último delito en su término medio excede de diez años, medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se continúe la causa por el procedimiento especial.
Arguye la Defensa Pública, que el Juzgado a quo hace una larga disertación sobre los aspectos de la justicia de género, deja constancia que existen los elementos de convicción agregados a las actas, mas no los analiza, y sin mayor motivación, indica que los delitos imputados por el Ministerio Público indican una pena mayor a diez años en su término medio, ya que la pena a imponer es de diez a quince años de prisión, por lo que declara con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y sin lugar lo solicitado por la Defensa, es decir, la aprehensión en flagrancia, la privación judicial preventiva de libertad, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, la remisión del imputado al Centro de Arrestos y Detención Preventiva El Marite y la continuación de la causa por el procedimiento especial.
La recurrente considera, que existe una falta grave de motivación en la decisión apelada, ya que la misma se afianza en las actas procesales, cuando la decisión debe ser motivada y bastarse a sí misma, máxime cuando se está al frente de una decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad contra un justiciable.
Citando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 0948, de fecha 11-07-00, Exp. N° C990080, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, la Defensora Pública, afirma que al trasladar la misma al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la decisión accionada falta la determinación de los hechos que se estiman acreditados; las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y de que forma ocurrió la aprehensión del imputado; para luego subsumir estos hechos en la calificación jurídica adecuada, lo cual no realizó ni el Ministerio Público ni el órgano Judicial, y poder de allí determinar si la aprehensión era flagrante, si existía o no un hecho punible, si se trataba de un delito de género, si la victima era una mujer, establecer las medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad que fueran aplicables, y el procedimiento a seguir, todo lo cual no realizó el Tribunal a quo, ya que no motivó su decisión.
Afirma quien apela, que en toda decisión no sólo basta con indicar los requisitos intrínsecos y extrínsecos, exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal para que la misma tenga validez legal, sino que éstos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, de manera que no se necesario recurrir a otras actas, para lograr una mejor comprensión de ella, ya que la sentencia debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación.
Arguye la Defensora Pública, que se han violado los derechos constitucionales y legales de su defendido, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que ni el Ministerio Público ni el Juzgado de la recurrida, le explicaron al imputado de autos las razones por las cuales se encontraba privado de libertad, lo cual, a entender de la recurrente, viola flagrantemente el ordinal primero del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a que se le informara de manera específica y clara los hechos que se le imputan, así como también el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, en cuanto a que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESULTA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE, resalta la accionante que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la aludida medida en contra de su defendido, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su segundo aparte y 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer párrafo del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) ; el primero tiene una pena de seis a dieciocho (18) meses, incrementada la pena de un tercio a la mitad, el segundo una pena de diez a veintidós meses de prisión, y el tercero establece una prisión de dos a cuatro años, por lo que la pena máxima a imponer será en su límite máximo de TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero el Juzgado de la Instancia, indicó en su motivación que los delitos imputados por el Ministerio Público indican una pena mayor a diez años en su término medio, ya que la pena a imponer es de diez a quince años de prisión, por lo que ordena la privación judicial preventiva de libertad bajo un falso supuesto.
Adujo la recurrente, que el Juzgador a quo no toma en cuenta los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad, in dubio pro reo, el arraigo del imputado en el país, la mínima pena a imponer, la baja magnitud del daño causado, así mismo refiere, que en la recurrida no se toma en cuenta que los mismos funcionarios que efectuaron la aprehensión, en el ACTA POLICIAL, procedieron a solicitar información sobre el imputado, indicando “NO PRESENTA SOLICITUD”, al igual que el mismo “NO LE FUERON INCAUTADOS OBJETOS DE INTERÉS CRIMINALISTICOS”, por lo que, considera la Defensa, que la motivación exigua y ambigua de la decisión del Juzgado a quo resulta desproporcionada, ilógica e irracional. (Negrillas de la cita).
De igual forma, expone la recurrente que el Juzgado de la decisión apelada, establece que EXISTE EL PELIGRO DE FUGA, sin basamentos suficientes para hacerlo, pues no evidenció alguno de los cinco (05) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado. (Negrillas de la cita).
Manifiesta, que el Juzgador de la recurrida solo se limita a señalar, los presupuestos necesarios para privar de libertad a su representado, en forma mecánica, y generalizada, sin atender a los hechos narrados en actas, que no transcribió, debiendo aplicar, según la Defensa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia hoy en día, la cual consagra lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o de Juicio, y pueda ser juzgado en libertad.
Estima la Defensa, que luego de efectuado el correspondiente estudio a la actuaciones, en el caso de autos, ciertamente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues a su entender, no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando la accionante, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas cautelares de protección previstas en los artículos 87 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Defensa Pública promueve como pruebas “…COPIAS CERTIFICADAS DE EL ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS EN FLAGRAFCIA DE FECHA 06-11-2013, CONTRA EL CUAL SE RECURRE, CONTENIDO EN LOS FOLIOS 19 AL 29 DE LA CAUSA, por ser válidas, necesarias, útiles y pertinentes para demostrar las violaciones de derechos expuestas en la presente”.
Finalmente, solicita sea declarado ADMISIBLE el presente recurso y se declare CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, sin los vicios expuestos en la decisión anulada, en caso de declarar con lugar la primera denuncia; o se anule la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se otorgue al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 3.4 de la Ley Adjetiva Penal, sin afectar la aprehensión flagrante, el procedimiento especial y las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, mientras transcurre la investigación, en caso de declarar con lugar la segunda denuncia.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Vindicta Pública, vencido el lapso de emplazamiento a que refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contado a partir de la resulta de la Boleta de Emplazamiento; no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto, que hoy se decide.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, entre otros particulares, lo siguiente: 1) CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GERARDO SOTO ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) DECRETA la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de actas, de las contenidas en los ordinales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial en Materia de Género.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la apelante dicha decisión no se encuentra debidamente motivada, ocasionándole a su defendido con ello un gravamen irreparable, por conculcar derechos constitucionales y procesales; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
En relación al primer motivo de impugnación, fundamentado en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse, que la fase de investigación dentro del proceso penal, tiene por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan verificar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, en tal sentido los artículos 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:
“Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

“Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezca”.

“Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

Sin embargo, durante el transcurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que atendiendo a las circunstancias del caso puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 673, de fecha 07 de Abril de 2004, señaló:
“...El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal ...”.

Ahora bien, la imposición de estas medidas de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del proceso, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Ex Magistrada Ninoska Queipo Briceño), deben ser decretadas ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por el Juez de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACDIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer parágrafo del Código Penal, siendo estos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que no se encuentra prescrito.
2.- Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado, en la comisión de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, en el caso bajo estudio se acreditó la presunta comisión del hecho punible, con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 05/11/2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, en la cual se dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos acaecidos en esa misma fecha; 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 05/11/2013, RENDIDA POR LA CIUDADANA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) , POR ANTE EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE FECHA 05/11/2013, CORRESPONDIENTE AL IMPUTADO DE AUTOS GERARDO SOTO ARIETA, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 4) ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA 05/11/2013, SIGNADA CON EL N° PSF-AI-0910-2013, EFECTUADA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ZONA INDUISTRIAL II ETAPA, CALLE 148, INSTALACIONES DE MERCASUR, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 5) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO DE DETENCIÓN DEL IMPUTADO DE ACTAS, DE FECHA 05/11/2013, CORRESPONDIENTE AL ACTA DE INSPECIÓN SIGNADA CON EL N° PSF-AI-0910-2013, PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO, 6) ACTA DE INSPECCIÓN, DE FECHA 05/11/2013, SIGNADA CON EL N° PSF-AI-0909-2013, PRACTICADA EN EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, RESIDENCIAS PLAZA EL SOL, CALLE 178, EDIFICIO LOS BUCARES, PISO 1, POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPIO SAN FRANCISCO, 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CORRESPONMDIENTES AL ACTA DE INSPECCIÓN SIGNADA CON EL N° PSF-AI-0909-2013, DE FECHA 05/11/2013, PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO, 8) CONSTANCIÓN MÉDICA EXPEDIDA POR EL AMBULATORIO URBANO II SAN FELIPE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA JINETH DEL CARMEN GARCÍA QUINTERO, 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS, PRACTICADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL POLICÍA DEL MUNICPIO SAN FRANCISCO, DE FECHA 05/11/2013.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del referido imputado en la comisión de los delitos atribuidos lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó el Juzgador Especializado-, el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del Ciudadano GERARDO SOTO ARRIETA, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estos Jurisdicentes se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo del fundamento realizado por la Instancia, que existe una presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observando el a quo, y así lo reflejó en actas, la certeza que el imputado puede obstaculizar la investigación, es decir, que destruya, modifique, oculte o falsifique los elementos de convicción, dado que el presunto agresor es ex-pareja de la víctima, quien lo manifestó en el acta de denuncia rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en fecha 05 de noviembre de 2013, corriendo el riesgo de que ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de esta.
Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente Nº A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (Decisión Nº 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Subrayado de la Sala)

En este sentido, la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 239 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).

Precisa la Sala destacar que, en el caso sub judice, los delitos que se le imputan al ciudadano GERARDO SOTO ARRIETA, a saber, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer parágrafo del Código Penal, exceden de los tres años de la pena en su limite superior, tal como lo establece la norma procesal antes transcrita, aunado a ello la existencia de los fundados elementos de convicción que se encuentran en las actas, por lo que ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas hacen la procedencia de una medida privativa, la decisión acogida por el a quo, quien estimó que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para garantizar no sólo las resultas y finalidad del proceso, sino también la integridad física de la víctima, la cual se encontraba vulnerada por la conducta presuntamente asumida por el hoy imputado.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que el Juez a quo al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer y muy especialmente el peligro de obstaculización de la investigación, dadas las circunstancias antes referidas, que ponen el peligro no solo a la victima de actas debido al vinculo existente con el agresor, sino también a la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
Vista así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, la libertad constituye la regla, no es menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra su voluntad de no someterse a la persecución penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por lo que, precisa esta Sala, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta; no es menos cierto que las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial o primigenio en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la Fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador o la Juzgadora en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su comprensión, a los que posee un Juez o la Jueza en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nº 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

De manera que, en el presente caso, esta Sala estima que resultan insuficientes tales argumentos expuestos por la parte recurrente, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que se evidencian de las actas procesales que la víctima fue trasladada a un Centro Público Asistencial, en el cual fue atendida, a fin de determinar las lesiones denunciadas por la misma, asimismo corre inserta, el acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en la que se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano GERARDO SOTO ARRIETA, resaltando el señalamiento directo que hizo la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), ex-concubina del imputado, y de igual manera, las correspondientes actas de inspección técnica con las respectivas fijaciones fotográficas; es por lo que, este Tribunal Superior, constata la existencia y suficiencia de elementos de convicción, para estimar la responsabilidad del imputado de actas en la comisión del hecho punible.
Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran estas Jurisdicentes y este Jurisdicente, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se declara.
Atendiendo a la segunda denuncia del recurso subjudice, concerniente al gravamen irreparable, fundamentado en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, aducido por la apelante, quienes aquí deciden dejan por sentado que efectivamente existen suficientemente elementos de convicción, los cuales el Juez a quo consideró y plasmó en la resolución motivada que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo que el carácter de la Medida Privativa de Libertad, es precisamente preventiva, no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación del derecho a la libertad personal, debido proceso, tutela judicial efectiva, la proporcionalidad, el principio de in dubio pro-reo y presunción de inocencia, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de marras-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violaciones de derechos constitucionales ni procesales, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera no se observa inmotivación en la decisión que se recurre, todo lo contrario la decisión se basta así misma y esta ajustada a derecho.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar extracto de la Sentencia Nº 466 de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Destacado de la Sala).

En igual sentido, es oportuno citar y transcribir Sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Así las cosas, estiman estas y este Jurisdicente que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que es ajustado a derecho declararlo SIN LUGAR. Y así se declara.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y motivada, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos se observa algún acto que comporte un gravamen irreparable, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado GERARDO SOTO ARRIETA, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YULA MORENO, Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado GERARDO SOTO ARRIETA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Detenidos, lo siguiente: 1) CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y DECRETA el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem. 2) DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GERARDO SOTO ARRIETA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 42 segundo aparte y 41 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer parágrafo del Código Penal. 3) DECRETA la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de actas, de las contenidas en los ordinales 3, 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial en Materia de Género; todo ello conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELAN VALBUENA DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 235-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SERMPRUN MORA

JADV/dph.-
VP02-R-2013-001248.-