REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007241
ASUNTO : VP02-R-2013-001295
DECISIÓN Nº 233-13
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.370.645, fecha de Nacimiento 30/11/1979, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano Manuel Reverol, residenciado en La Urbanización San Jacinto, Sector 5, Vereda 6, Casa Nº 7, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono Nº 0424-6733120, en contra del fallo proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el articulo 94 ejusdem. Declara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido Ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Se Decretan las Medias de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 87.5.6.13. y se Acuerda la Prueba Anticipada por el Ministerio Público.
Recibida la causa en fecha 09 de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, quien funge como Jueza Suplente de la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, que se encuentra en el disfrute de su período vacacional 2012-2013. Fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, según consta de la misma Acta de Presentación de Imputado, de fecha 19 de Noviembre de 2013, inserta desde el folio 29 al folio 40 del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 29 al folio 40 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en el mismo acto; y por otra parte, se evidencia, que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en 22 de Noviembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al folio 05 de la incidencia, esto es, al tercer (3°) día de despacho siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio 28 del referido cuaderno; por lo que este Tribunal Colegiado, constata que quien apela interpone el presente medio recursivo en el termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, así como, a la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva”; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código”. Determinándose que no se incurre en la causal de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428.c del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se Decide.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha 02 de Diciembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 12 al folio 23 de la incidencia recursiva, y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, es decir, al segundo (2°) día hábil siguiente a su emplazamiento, el mismo es Admitido, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública en su escrito recursivo ofrece como prueba copia certificada del Acta de Presentación de Imputados de fecha 19/11/2013, la cual esta Corte Superior, Admite por encontrarse insertas en el cuaderno de incidencia remitida a este Tribunal, al ser útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Asimismo, se deja constancia que las Representantes del Ministerio Público no promovió pruebas. Así se Decide.-
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, en contra del fallo proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha 02 de Diciembre de 2013, ya que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, conforme lo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera, se ADMITE la prueba promovida por el Defensor Público, por considerarla ésta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas. Así se decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Auxiliar con Competencia a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor del Ciudadano JOHAN MANUEL REVEROL MESTRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.370.645, fecha de Nacimiento 30/11/1979, hijo de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del Ciudadano MANUEL REVEROL, residenciado en La Urbanización San Jacinto, Sector 5, Vereda 6, Casa Nº 7, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono Nº 0424-6733120, en contra del fallo proferido en fecha 19 de Noviembre de 2013, en virtud de Audiencia de Presentación de Imputado, publicado in extenso en la misma fecha bajo Resolución Nº 2404-2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por las Abogadas GISELA PARRA FUENMAYOR y LISBETHSY COROMOTO AGUIRRE SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscala Principal y Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, en fecha 02 de Diciembre de 2013, ya que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, conforme lo señala el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
TERCERO: ADMISIBLE la prueba promovida por el Defensor Público, por considerarla esta Alzada, útil, pertinente y necesaria a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por tratarse de una prueba documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla innecesaria. Se deja constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
EL SECRETARIO,

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 233-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM MORA
Asunto Penal Nº VP02-R-2013-001295*