REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-005033
ASUNTO : VP02-R-2013-001277

DECISIÓN Nº 0234-13
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada con el N° 2307-2013, dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa Pública, en beneficio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIOS; 2) SE DECRETA en Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaban sobre los acusado antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) SE RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a la victima de actas, contenidas en el artículo 83 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
Recibida la causa en fecha 09 de Diciembre de 2013, por esta Sala constituida por el Juez Presidente Dr. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, y por las Juezas Profesionales DRA. Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA y Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, esta última en sustitución de la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional 2012-2013, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, al Juez Profesional Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las parte*s inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por tanto se determina que quien acciona se encuentran legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que se dictó la recurrida en fecha 08 de noviembre de 2013, la cual corre inserta desde el folio 24 al folio 32 de la del cuadernillo de apelación, siendo recibidas y agregadas las boletas de notificación en fecha 29 de noviembre de 2013. Fue interpuesto el presente Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública en fecha 19 de Noviembre de 2013, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela desde el folio 01 al folio 09 del cuaderno recursivo, evidenciándose que fue interpuesto el escrito de apelación anterior a la notificación y consignación de las resultas de la boleta de notificación de la Vindicta Pública. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia por parte de la Defensa, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, anterior al cumplimiento de las formalidades para notificación de todas las partes de la decisión recurrida, es decir, antes que constara en actas de las resultas de las notificaciones libradas a las partes, situación ésta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, reiterada en fecha 14 de Agosto de 2012, en Sentencia Nº 1218, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López); por lo que se constata que la apelante interpone el presente medio recursivo en el termino legal al que se circunscribe el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, en concordancia con del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; por lo que no se encuentra incursa en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, RODRIGO AÑEZ URDANETA y EDERSON RADA MEZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos acusados RAMON ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, en fecha 27 de noviembre de 2013, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 18 al 23 de la incidencia recursiva; y en virtud de haber sido interpuesto en el lapso legal a que atiende el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara Admisible. Así se decide.-
e) Se deja constancia que la Profesional del Derecho NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, promovió como pruebas en su escrito de Apelación, copia certificada de la resolución N° 2307-13 de fecha 08/11/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, es por lo que se Admite considerándola útil, necesaria y pertinente a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de prueba documental, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada con el N° 2307-2013, dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incursa en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Asimismo, se Admiten las pruebas promovidas por la recurrente para argumentar sus alegatos. Así se Decide.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión signada con el N° 2307-2013, dictada en fecha 08 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa Pública, en beneficio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO; 2) SE DECRETA en sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesaban sobre los acusado antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contemplada en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; 3) SE RATIFICAN las Medidas de Protección y Seguridad a la victima de actas, contenidas en el artículo 83 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por los Profesionales del Derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, RODRIGO AÑEZ URDANETA y EDERSON RADA MEZA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos acusados RAMÓN ANTONIO PEROZO ESCALONA y NANRAF FATIMA SUAREZ RUBIO, en virtud que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarla útil, necesaria y pertinente a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, conforme al segundo aparte del artículo 442 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, por estimarla innecesaria.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA. Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 0234-13, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.


EL SECRETARIO (S),

Abog. HUMBERTO J. SEMPRUM M.

JADV/dph
Causa Corte: AV- 140-2013
Asunto: VP02-R-2013-001277