República Bolivariana de Venezuela

en su nombre
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
con sede en Cabimas
Expediente No. 2068-12-38
Por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios fue interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.713.324 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.085.086, del mismo domicilio; el Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012, le dio entrada, en ocasión a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en fecha 17 de mayo de 2012, el Juez titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVA, formuló inhibición en la presente causa.
Ahora bien, notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Conoce este Tribunal Accidental, la incidencia de inhibición formulada por el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios fue interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, por lo que a este Tribunal Accidental, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición.
Riela al folio 129 del expediente, diligencia presentada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, mediante el cual expuso:
“…En este acto procedo a Inhibirme formalmente de seguir conociendo en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO) seguido por el ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.631.163 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.085.086 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,. Fundamentándome que el apoderado de la parte demandada en este proceso, abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado con matrícula No. 14.936, alegó en la diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, en el juicio de Reivindicación seguido por la sociedad mercantil OXITECA ZULIA CABIMAS, C.A. contra ALFONSO ANTONIO BOVE LUGO, que conoció este Superior Órgano Jurisdiccional bajo el expediente No. 1056-10-124 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, el cual fue remitido al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
“…la decisión flagrante con violación al debido proceso la cual acepta la realización de una denuncia contra el Dr. JOSE GREGORIO NAVA, quien ya fue suspendido de su cargo por seis (6) meses sin pago remunerado y también EN SU POSTULACIÓN PARA SER MAGISTRADO DEL Tribunal Supremo de Justicia, no fue elegido, su no preselección lo conoce hartamente el comité de postulaciones judiciales. Siguiendo entonces los lineamientos del ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, invoca el artículo 315 del C.P.C. puesto que la intención de impulsa el proceso y obtener de los órganos de administración de justicia radica en el pronunciamiento de una tutela jurídica efectiva imparcial, idónea que puntualiza el deber de analizar las pruebas que apareja al juez el deber ineludible de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes en este juicio del cual se evidencia de actas que no está demostrado que mi representado (Demandado) no se encuentra en posesión de la cosa (vehículo) a reivindicar en forma indebida, así como tampoco quedó demostrado la identidad plena sobre la cosa cuya propiedad quiere reivindicar el actor con aquella que detenta el demandado….”.


Visto lo anterior, la causal de inhibición alegada se subsume en la estructura contingente prevista en el ordinal 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. De allí, dado que se encuentra en el sub iudice mi objetividad y demás principios deontológicos inherentes a la actividad jurisdiccional comprometidos. Aunado a ello, lo alegado por el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA condujo a una enemistad manifiesta entre su persona y quien suscribe. Lo que me impide resolver aquellos asuntos en los cuales el abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA actué como abogado; me inhibo de seguir conociendo del presento proceso, …”

Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, …
…omissis…

Asimismo, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.

Ahora bien, por cuanto este Sentenciador Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición bajo las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. …”, y “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. …”, considera quien aquí decide, que la apreciación de los términos en que fundamentó el Juez Titular su inhibición, obedece a criterios relativos o indefinidos, esto en el sentido que tales apreciaciones están vinculadas a criterios personales o subjetivos. De allí que cualquier frase o palabra puede resultar ofensiva o no, atendiendo a la particular estimación que haga la persona contra quien dichos términos son dirigidos. En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que los términos utilizados por el Abogado DAMASO MAVAREZ PIÑA, en aquel juicio de Reivindicación, que conoció ese Superior Órgano Jurisdiccional bajo el expediente No. 1056-10-124, resultan suficientes para que su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto se vea afectada, lo hace porque subjetivamente a los mismos le ha dado una valoración que compromete profundamente su función jurisdiccional. En consecuencia, parafraseando al Dr. Ricardo Henríquez La Roche, es obvio, sin embargo que la misma diligencia de inhibición puede expresar y de hecho comúnmente expresa en la práctica, una animosidad del juez hacia la parte, que sanamente apreciada, lleva a la conclusión de que lo más conveniente a la justicia es acceder a la petición del juez de separarse del asunto y así se decide.

Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, se insiste, independientemente de lo relativo que implica calificar un término como ofensivo o no, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.

Así pues, se evidencia de lo antes expuesto que, la inhibición se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Tribunal Superior Accidental deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,con sede en Cabimas, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios fue interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO VARGAS MINDIOLA, en contra del ciudadano JORGE LUIS MEDINA MATOS, plenamente identificados.
Se deja expresa constancia, que este Tribunal producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código del Procedimiento Civil.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El JUEZ ACCIDENTAL

Dr. ALFREDO JOSÉ FERRER.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.

AF/