La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2006-11-112
Conoce este Juzgado Superior Accidental de la presente Inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.177.039, inhibición suscrita en fecha 28 de noviembre de 2012, en el juicio que por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana OLGA CECILIA MARTÍNEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-14.083.991 y domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano SIXTO DE JESÚS CASTELLANO CORONADO, venezolano, mayores de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.597.334 y del mismo domicilio.
Ahora bien, notificadas las partes del abocamiento de quien suscribe el presente fallo y transcurrido como fue íntegramente los lapsos establecidos en los artículos 10 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 89 eiusdem, este Juzgado Superior Accidental procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Riela al folio 319 del expediente, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2012, presentada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, mediante el cual expuso:
“…Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por decisión de fecha 09 de octubre del año 2012, casó la decisión dictada en la presente causa, ordenando al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia; y, como quiera que, emití opinión al fondo; debo hacer uso del deber como funcionario publico que me señala el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, en este acto judicial que origina una crisis subjetiva en el proceso, que se traduce, en que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, por haber manifestado mi opinión en la decisión revocada; por lo tanto, no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, que constituye norte y guía del ejercicio de la magistratura. De allí que procediendo conforme lo estatuye el citado articulo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me inhibo de seguir conocimiento en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. …”
Cabe destacar, que el artículo 84 del precitado Código de Procedimiento dispone: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, (…)”
De igual manera, la inhibición como lo ha expresado el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
En este mismo orden, ha señalado el ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioaméricana Tomo I, Pág. 263, que
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto...”.
Ahora bien, por cuanto este Sentenciador Accidental evidencia que el Juez Titular antes identificado, fundamentó su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al prejuzgamiento sobre lo principal que señala: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.
Sobre este particular, es importante destacar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche que la extensión del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede cuanto el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, o que en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal. Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el juez inhibido sea el encargado de conocer y de decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez haya emitido o dado opinión y que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En consecuencia, si el Juez que plantea su inhibición ha considerado que ha manifestado su opinión en la sentencia revocada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 09 de octubre del año 2012, existen razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, acogiendo en este caso el criterio del anteriormente citado autor A. Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual establece: “… La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactiudad,”… y por cuanto no hubo allanamiento por la parte que obra dicha inhibición, considera quien aquí decide que su imparcialidad en el conocimiento del asunto se ve afectada, lo cual hace procedente dicha inhibición.
Por lo expuesto, es válido que el Juez Titular haya planteado su inhibición, y así este Tribunal Superior Accidental debe decretarla. Hacer lo contrario, sería avalar que en el ejercicio de la justicia se incumpla uno de sus deberes fundamentales: La imparcialidad en el conocimiento de los asuntos sometidos a la competencia del órgano jurisdiccional.
Así pues, se evidencia de lo antes expuesto, que la inhibición formulada se subsume a las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa y por consiguiente, este Despacho deberá declarar impretermitiblemente con lugar la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el juicio que por DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana OLGA CECILIA MARTÍNEZ GUTIERREZ, en contra del ciudadano SIXTO DE JESÚS CASTELLANO CORONADO, plenamente identificados.
Se deja expresa constancia, que este Tribunal producirá su decisión procesal, dentro del lapso previsto en el artículo 522 del Código del Procedimiento Civil.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Dr. ALFREDO JOSÉ FERRER.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ,
En la misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
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