LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13955

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2013, por apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL GALUÉ URDANETA, titular de la cédula de identidad número V-14.630.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.568.859 y V-16.606.256; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA), sigue la ciudadana ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA, antes identificada; contra la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL y MARÍA ELVIA BECERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.380.354 y V-12.218.945.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 16 de octubre de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

El día 6 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.609, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) se recurre en apelación ante esta Alzada, de fecha del (Sic) 26-06-2013, en ella se verifica la violación de los artículos: 12, 15, 206, y 243 en sus ordinales 04 y 05 éstos del Código de Procedimiento Civil, al no sujetarse en su decisión de fecha 26-06-2013 el Tribunal Aquon (Sic) a la verdad de los hechos que se demandan en tercería, en los límites de su oficio; con los medios de prueba lícitos e idóneo (Sic), con que cuenta la presente tercería.
(…) en su parte motiva, no hubo una verdadera inmediación entre el Juez (Sic), la causa de la tercería y los hechos que se demandan por fraude, que permiten precisar que es una sentencia arbitraria, para no permitirle a los terceros, que mediante la reconstrucción del proceso lógica (Sic), de la misma, demuestra que no tiene certeza alguna, sin ajustar sus argumentos, a las pruebas que cursan en autos, sobre el fraude, desatendiendo en la misma los criterios doctrinales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como los preceptos legales, que como se desprende, del propio contenido de la sentencia recurrida, de fecha del 26-06-2013, la misma crece, en la falta absoluta de fundamentos, para desestimar la demanda de tercería. (…)
La sentencia de la cual se recurre ante esta Alzada de Fecha (Sic) del 26 de Junio (Sic) del 2013, Dictada por el Tribunal Aquon (Sic), es una sentencia injusta e incorrecta (…) viola garantías y derechos constitucionales fundamentales (…) inobservando el Orden Publico (Sic) Constitucional (Sic), deviniendo además en una sentencia incorrecta.
(…) a pesar de haber escuchado la apelación en dos efectos, se ha continuado actuando y seguido la instrucción en la causa principal, actuaciones que violentan el principio a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, el Debido Proceso, como la eficacia procesal (…)
(…) que lo que se pretende con la tercería es paralizar la ejecución del convenimiento y que para tal efecto se debía dar caución económica, hecho este (Sic) totalmente falso, cuando de autos se demuestra de las propias pruebas aportadas por las partes, que se trata de un fraude contra la administración de justicia en perjuicio de mis representados (…)
(…) la misma causa un gravamen irreparable, dado a que se le vulnera a la comunidad conyugal VALBUENA GALUÉ, sus derechos a la defensa, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, la eficacia procesal (…)
Como se podrá verificar en la sentencia recurrida (…) no se garantiza las formas procesales establecidas en la Ley (…) en lo referente al Cheque sin fondos en original que cursa en autos Cheque N° S-92 04004192 por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares fuertes, del Banco de Venezuela de fecha 26 de Marzo (Sic) del 2013 propiedad de la ciudadana: LILIMAR MORALES DEL MORAL (…) el cual fuera depositado en la cuenta corriente 01050741351741000084 del Banco Mercantil propiedad de la Comunidad Conyugal Valbuena Galué, con lo cual mis poderdantes, los terceros demuestran no solo (Sic) su cualidad sino su interés legítimo y actual en esta causa. (…)”

Consta en las actas que en fecha 20 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ, actuando en “representación de la comunidad conyugal y bienes de la comunidad habida con el ciudadano JOSÉ DANUEL VALBUENA FUENMAYOR”, expuesta la misma en los siguientes términos:
“(…) con fundamento en los artículos: 12, 14, 15, 16, 17, 18, 370 en su numeral 01, 371 en concordancia con los artículo: 376 y 387 estos del Código de Procedimiento Civil (…)
LA CUALIDAD E INTERÉS JURÍDICO ACTUAL QUE TENGO EN LA RESULTAS DE ESTE PROCESO CON LA QUE ACTUÓ (Sic)
El interés y cualidad (…) se funda en el artículo: 646 del Código de Comercio (Sic) (…)
Cheque N° S-92 04004192 por la cantidad de doscientos mil (200.00,00) bolívares fuertes, del Banco de Venezuela de fecha 26 de Marzo (Sic) del 2013 propiedad de la ciudadana: LOLIMAR MORALES DEL MORAL (…) el cual fuera depositado en la cuenta corriente 01050741351741000084 del Banco Mercantil propiedad de mi legitimo (Sic) esposo JOSÉ DANUEL VALBUENA FUENMAYOR, inclusive posterior a los hechos que cursan y constan en autos, el cual ya estuvo y paso (Sic) por la cámara de compensación sin fondos, el cual, (Sic) acompaño en original a esta demanda de tercería y a este Tribunal en calidad de depósito y prueba marcado con la letra ‘B’, previa firma y sello de éste Tribunal con su copia, para poder demostrar la entrega de su original (…)
Demando y denuncia en toda forma de derecho, por la cantidad de doscientos mil (200.000) Bolívares Fuertes, pidiendo al Tribunal la corrección monetaria, más las accesorias de Ley, a las ciudadanas MARÍA ELVIA BECERRA (…) y a la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL (…) en este expediente han cometido fraude en perjuicio de mis derechos como acreencias (…)
LOS ACTOS Y HECHOS QUE CONSTA EN AUTOS EN FOLIOS ÚTILES EN ESTE EXPEDIENTE QUE DEMUESTRAN A ESTE TRIBUNAL EL FRAUDE DENUNCIADO POR LO QUE NUNCA DEBIÓ DE ADMITIRSE LA PRESENTE DEMANDA EN PERJUICIO DE MIS ACREENCIAS
(…) cursa en autos actuaciones de la Notaria (Sic) Octava de Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expresa, que en fecha del 23 de Enero (Sic) del 2013 se trasladó a los efectos de levantar el protesto de cheque que fuera emitido en 27 (Sic) de Noviembre (Sic) del 2013 y presentado para su cobro en fecha 02-01-2013. Deja constancia el citado documento público, que cursa en folios útiles en este expediente que la cuenta corriente del Banco Exterior N° 0115-0097-891001655085 de la Sucursal Viveres (Sic) de Cándido en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, es movilizada por la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL, (…) y deja constancia, que la identificada cuenta bancaria (…) no tenía ni antes de ser emitido el cheque N°68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 666.042,38 ni después del 02-01-2013 fecha para la cual fuera presentado para su cobro el prenombrado cheque. Es decir, ambas ciudadanas MARÍA ELVIA BECERRA (…) y a la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL (…) incurrieron en fraude como consta de autos en perjuicio de mis acreencias como consta de autos en este expediente, por lo cual, Nunca (Sic) debió de ser admitida esta demanda por intimación por éste Tribunal a su cargo. Ya que la misma se efectuó, a los efectos de quedar insolvente y burlas (Sic) mis derechos, por ambas ciudadanas.
El propio hecho que consta de autos, se demuestra que el cheque (…) fue presentado para su cobro fuera del ejercicio fiscal bancario del 2012, como consta de autos en reconocimiento de la accionante por intimación que el citado cheque no tenía fondos, ello, para garantizar la insolvencia de mi deudora como consta en autos en este expediente, por lo cual la presente acción nunca debió de (Sic) haber sido ni (Sic) tramitada. Motivo por el cual, ambas han incurrido en fraude plenamente admitido por las accionadas en perjuicio de mis derechos e intereses.
Consta en autos, en este expediente que el protesto efectuado al cheque N° 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 666.042,38 el mismo no cumple con los términos exigidos 433, 451 y 452 ello de conformidad con el artículo 491 del Código de Comercio. Pues según afirma la accionante de autos, el cheque fue emitido para su cobro en fecha del 27-11-2013 ni dentro de los dos días hábiles siguientes sino que fue presentado para su cobro en fecha 02-01-2013, fuera del ejercicio fiscal Bancario (Sic) del 2012, pero además, tampoco fue presentado a término como lo indica el artículo 429 del Código de Comercio, por lo que el protesto no esta (Sic) efectuado dentro de los términos exigidos en el Código de Comercio y no reúne los requisitos de ley. La presente intimación nunca debió ser admitida por éste (Sic) Tribunal como consta de los hechos que cursan en autos.
De este modo, el presente procedimiento por intimación, acumula varias vertientes, la primera, es la existencia a concretar el fraude, por ambas partes, plenamente identificadas en autos Y (Sic) Otra (Sic), sumamente grave, la existencia como consta de autos (…) en folios útiles en este expediente del riesgo manifiesto de que queden ilusorias las acreencias de mi persona y mi legitimo (Sic) esposo (…)
En tal sentido, como consta de autos, en éste (Sic) expediente a la fecha no han sido acompañadas a éste (Sic) expediente, con anterioridad la obligación que encausa el cheque número N° 68-65065197, con fecha del 27-11-2012 por la cantidad de 666.042,38, que fuera presentado para su cobro en fechas del 02-01-2013, en las cuales se funda la presente intimación.
(…)
LOS HECHOS COMO PRUEBAS QUE DEMUESTRAN EL FRAUDE PROCESAL QUE SE DENUNCIA Y EL INTERÉS CON EL CUAL ACTUÓ
Primera Prueba que (Sic) se promueve y fundamenta la presente demanda de tercería: Como primera prueba, promovemos la actitud concretada en autos, actos, hechos y omisiones, de las partes demandadas en tercería (…) por éste (Sic) expediente, promoviendo la pieza de medidas y la pieza completa del procedimiento de intimación principal como el convenimiento efectuado por las partes, que explican convincentemente la existencia de dicha situación que denuncio y demando con la presente actuación, que aparece patente y manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual, presupone que la complejidad del asunto, no sea de tal magnitud, que haga necesario el amplio debate contradictorio, en especial el probatorio, para establecer los hechos relevantes que se denuncian, en cuanto al fraude procesal denunciado. Que (Sic) demuestran que existe riesgo manifiesto, que quede ilusorio (Sic) mis acreencias.
Segunda prueba (…) Promovemos para la sustanciación de la presente demanda de Tercería, Cheque (Sic) N° S-92 04004192 por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares fuertes, del Banco de Venezuela de fecha del (Sic) 26 de Marzo (Sic) del 2013 propiedad de la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL (…) el cual fuera depositado en la cuenta corriente (…) propiedad de mi legitimo (Sic) esposo JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, inclusive posterior a los hechos que cursan y constan en autos (…)
PETITORIO
(…) pedimos (…) sustancie la misma, declarándola con lugar en la definitiva. Y dicte medida de prohibición de enajenar y gravar al inmueble constituido en hipoteca de primer grado (…)
(…) ordene a las demandadas el Pago (Sic) Cheque (Sic) (…) por la cantidad de doscientos mil (200.000,00) bolívares fuertes (…) y la correspondiente corrección monetaria, obedeciendo el índice inflacionario (…)
(…) demando los costos procesales (…)
Pedimos por los fundados hechos probados de autos, este Tribunal se abstenga de ejecutar la homologación acordada por éste (Sic) Tribunal.
Pedimos de igual forma a este Tribunal, oficie a la Fiscalía Superior del ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal (…) a los fines legales correspondientes a que sea instruida la presente denuncia (…)”

El día 26 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, resolvió lo siguiente:
“(…) Bajo esta perspectiva, constata esta sentenciadora que la pretensión perseguida por la tercera interviniente no puede considerarse ni excluyente ni concurrente con el derecho alegado por la demandante de autos, toda vez, que, mediante la misma lo que se persigue es el cobro de un presunto derecho de crédito que obra contra la demandada de autos, para lo cual, cuenta el o la presunta acreedora con las vías procesales pertinentes para el ejercicio y defensa de su pretendido derecho, no encontrando esta sentenciadora en la pretensión perseguida por la tercera interviniente, ninguna de las circunstancias a que alude el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, considera Inadmisible la tercería planteada por la ciudadana Enaile del Carmen Galué en contra de las ciudadanas María Envía Becerra y Lolimar Morales Del Moral. Así se decide.
Cabe destacar, que habiendo declarado con anterioridad este Tribunal la Inadmisibilidad de la tercería planteada por la ciudadana Enaile del Carmen Galué, subsidiariamente carece la referida ciudadana de la cualidad necesaria para demandar o denunciar un fraude por vía incidental en el juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por la ciudadana María Elvia Becerra en contra de la sociedad mercantil Moda Splash, C.A. Así se establece.
Finalmente, atendiendo al pedimento planteado por la ciudadana Enaile Galué, en cuanto a que el Tribunal ‘se abstenga de ejecutar la homologación acordada por éste (Sic) Tribunal’; entiende esta Juzgadora que lo solicitado era la paralización de la ejecución del convenimiento celebrado entre las partes homologado por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2.013 (Sic).
En este sentido, la norma prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si bien contempla la posibilidad de paralizar la ejecución de una sentencia por vía de la tercería, no es menos cierto que, supedita dicha paralización a la presentación de documento público fehaciente, donde aparezca comprobado la propiedad o el derecho reclamado sobre las cosas que serán objeto de ejecución.
En consecuencia, no habiéndose acompañado conjuntamente a la demanda de tercería documento público fehaciente, ni habiendo ofrecido caución suficiente la tercera interviniente, a los fines de paralizar la ejecución del convenimiento acordado por este Tribunal, se declara Improcedente la solicitud de suspensión de la ejecución, antes referida; (Sic)
(…) DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERÍA propuesta por la ciudadana Enaile del Carmen Galué contra María Elvia Becerra (…) Así mismo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de paralización de la ejecución de la sentencia propuesta por la primera nombrada, tomando en como fundamento los argumentos antes expuestos. (…)”


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ DE VALBUENA, actuando en su nombre y en representación de la comunidad conyugal habida con el ciudadano JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR, propone la presente tercería, a su decir voluntaria, de conformidad con los establecido en los artículos 370 ordinal 1°, y 371, ambos del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que sigue la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA contra la sociedad mercantil MODA SPLASH, C.A., representada por la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL, antes identificada.

Al respecto, la promovente de la tercería alegó que la ciudadana últimamente mencionada le hizo entrega de un cheque de fecha 26 de marzo de 2013, girado a favor de su cónyuge JOSÉ DANIEL VALBUENA, contra del Banco de Venezuela, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), el cual fue depositado posteriormente en su cuenta bancaria, resultando no tener fondos; todo lo cual pretende demostrar a través del documento autenticado que cursa en las actas del juicio principal, mediante el cual se efectuó el protesto del cheque cuyo pago reclama la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA.

En ese sentido expresó que a través del juicio del cual pretende hacerse parte mediante la presente demanda de tercería, la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL, está cometiendo fraude en contra de sus derechos como acreencias.

En relación a lo anterior, se hace necesario para esta Superioridad traer a las actas lo contenido en lo artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la intervención de terceros en causas pendientes entre otras personas, y la intervención voluntaria respectivamente, que es del siguiente tenor:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

Sobre la tercería, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han expresado que es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.


Resulta evidente que los mismos pueden concurrir o ser llamados a la causa pendiente, bien sea de manera voluntaria o forzada, pudiendo acudir voluntariamente (ad excludendum) cuando pretendan tener un derecho preferente al demandado por el accionante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o cuando considere que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que considera que tiene derecho a ellos.

En atención a lo dispuesto en el artículo 371 eiusdem, tal intervención deberá hacerse indefectiblemente mediante demanda de tercería contra las partes contendientes, en virtud de que no puede ser tramitada de manera incidental, por tratarse de un juicio autónomo; y tal como lo dispone el artículo 372 ibidem, la tercería deberá ser instruida y sustanciada en cuaderno separado como cualquier otro juicio principal, a objeto de evitar confusiones en el cuaderno principal, para no entorpecer la defensa tanto del demandante como del demandado en el proceso principal.

Sin embargo, cabe distinguir en la intervención de terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria; pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas éstas con las cuales se puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la llamada intervención coactiva.

En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad adiuvandum y adherente autónoma o litisconsorcial. Por intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar en el proceso principal derechos propios que, en mayor o menor grado, pueden resultar favorecidos o afectados por la decisión que en aquel sea pronunciado.

La doctrina suele analizar una clasificación tradicional, bastante difundida, de las clases de tercería. En efecto, comprenden la llamada tercería de dominio y tercería de mejor derecho. En la primera, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal, y por la segunda, aquélla en la cual la pretensión del tercerista estriba en que le asiste el privilegio para pagarse, primero que el demandante original, el crédito que tiene contra el demandado común.

La pretensión u objeto de la tercería intentada, en el caso concreto, tiende a excluir totalmente la pretensión del proceso principal, y no guarda relación con el objeto de la causa; sin embargo, la insistencia del tercerista para ser tomado en cuenta en dicho proceso, atiende evidentemente a su alegato de fraude procesal, cometido supuestamente entre las contendientes de aquel, en detrimento de sus derechos e intereses pues, a su decir, y según inteligencia esta Superioridad, la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL, se encuentra insolventándose.

En ese sentido, observa esta Superioridad que el Juzgado de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente tercería, por cuanto lo alegado por la demandante no constituía algún derecho, bien sea excluyente o concurrente, sobre los hechos plasmados en la demanda principal, sino que por el contrario, pretendía el tercero “el cobro de un presunto derecho de crédito” que obraba contra la demandada, mencionada en el párrafo anterior.

Al respecto, considera esta Superioridad que mal podría considerarse excluyente o concurrente tal acción, puesto que evidentemente obra contra ambas contendientes del juicio principal de cobro de bolívares vía intimación; así, de la revisión exhaustiva tanto de la demanda de tercería incoada por la ciudadana ENAILE DEL CARMEN GALUÉ DE VALBUENA, como de los informes que presentara su representación judicial ante este Juzgado de Alzada que ésta no pretende, mediante su interposición, el cobro de la deuda que supuestamente mantiene la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL, sino demostrar el también supuesto fraude procesal en el que incurren, a su decir, la ciudadana últimamente mencionada y la ciudadana MARÍA ELVIA BECERRA, parte demandada y demandante respectivamente, en el juicio principal.

En virtud de lo comentado, es preciso traer a las actas lo explicitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, en el siguiente tenor:
“Por tanto, esta Sala, evidencia que el juez de la recurrida no observó que la tercera opositora estableció en el contenido del libelo de la demanda la acción de fraude procesal, con lo cual omitió conocer y pronunciarse respecto de la procedencia o no del fraude procesal, pues se limitó a pronunciarse acerca de la cualidad de tercerista (…)
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, (caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes) señaló, lo siguiente:
‘…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)‘ (…)
Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 2749, de fecha 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A) indicó:
‘…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
(…)
En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
(…)
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, siendo que el ad quem omitió pronunciarse respecto a la petición de fraude procesal, aún cuando del libelo se deriva dicha solicitud, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio al delatarse el vicio de incongruencia negativa y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el juzgador de alzada. Así se decide.”

Así bien, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se deriva el obligatorio pronunciamiento que debe existir por parte del Tribunal ante el alegato de fraude procesal, debido a que se podría estar “ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)”.

Así, corresponde al Juez determinar si en el decurso del procedimiento se efectuaron actos colusivos contra la administración de justicia o contra los intereses de terceros, todo lo cual no podría nunca comprobarse a través de la simple admisión de la tercería, sino que debería procederse a su instrucción, conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, resulta preciso anotar nuevamente que al tratarse de una tercería por fraude procesal, mal podría ésta resultar excluyente o adherente al derecho reclamado por las partes intervinientes en el juicio principal, todo lo cual deberá ser nuevamente revisado por el Juzgado de la causa, tomando en consideración el criterio aquí expuesto. Así se establece.

En razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados en el texto de esta sentencia, esta Superioridad considera que, lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL GALUÉ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR; en consecuencia se revocará la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013; instando a dicho Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, conforme a lo aquí establecido. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FRANKLIN MANUEL GALUÉ URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA y JOSÉ DANIEL VALBUENA FUENMAYOR.

SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2013; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (TERCERÍA), sigue la ciudadana ENAILE DEL CÁRMEN GALUÉ DE VALBUENA, contra la ciudadana LOLIMAR MORALES DEL MORAL y MARÍA ELVIA BECERRA; por lo que deberá pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la demanda conforme a lo aquí establecido en el texto de la presente sentencia.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.




EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.