LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2013; por la solicitud interpuesta por el abogado ÁNGEL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.813.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.910, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.590.821 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ, y la ciudadana NORMA VILLALOBOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.693.583.
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:
El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, el 16 de marzo de 2004, con motivo de demanda de divorcio, propuesta por la ciudadana NORMA EOSA VILLALOBOS BOSCÁN contra el ciudadano GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNOZ.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“(…)
La presente causa fue presentada ante este Tribunal para una audiencia por Petición de las partes de una Disolución Simplificada de Matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado el expediente y escuchado los testimonios, hace el hallazgo de estos hechos y llega a las siguientes conclusiones de Ley:
1. El Tribunal tiene Jurisdicción sobre la materia y sobre las partes.
2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de seis meses inmediatos anteriores a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio.
3. Las partes no tienen en común hijos menores ni dependientes y la esposa no está embarazada.
4. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y a las partes se les devuelve el estado civil de solteros.
5. Convenido de Acuerdo Matrimonial.
(Marque solo una).
6. (X) Si. Queda restaurado el nombre anterior de la esposa a NORMA ROSA VILLALOBOS BOSCÁN.
7. El nombre anterior de la esposa se restaura a N/A.
8. El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el convenio de Acuerdo Matrimonial.
SE ORDENA el 16 de marzo de 2004”.

En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”
De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:
1.- Que el ciudadano GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ, contrajo matrimonio ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 14 de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 59, libro 01.
2.- Que mediante la sentencia firme Nº 103819571, Libro 37082, dictada por el Tribunal de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estado Unidos de América, el 16 de marzo de 2004, se decretó la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ y la ciudadana NORMA ROSA VILLALOBOS BOSCÁN, en Maracaibo 14 de febrero de 1995, cuyo procedimiento se sustanció mediante la solicitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nº 04003000 ante el Juzgado ut supra mencionado.
3.- Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ y NORMA ROSA VILLALOBOS BOSCÁN, interpusieron en fecha 16 de marzo de 2004, una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. Que tal solicitud fue declarada disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ y NORMA ROSA VILLALOBOS, que habían celebrado el 14 de febrero de 1995, en Venezuela.
En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignada con su Traducción legal correspondiente, realizada por Intérprete Público; Sentencia de divorcio dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, en fecha 16 de marzo de 2004, es del tenor siguiente:
“(…)
La presente causa fue presentada ante este Tribunal para una audiencia por Petición de las partes de una Disolución Simplificada de Matrimonio. El Tribunal, habiendo revisado el expediente y escuchado los testimonios, hace el hallazgo de estos hechos y llega a las siguientes conclusiones de Ley:
1. El Tribunal tiene Jurisdicción sobre la materia y sobre las partes.
2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de seis meses inmediatos anteriores a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio.
3. Las partes no tienen en común hijos menores ni dependientes y la esposa no está embarazada.
4. El matrimonio entre las partes está irremediablemente roto. Por lo tanto, el matrimonio entre las partes queda disuelto y a las partes se les devuelve el estado civil de solteros.
5. Convenido de Acuerdo Matrimonial.
(Marque solo una).
6. (X) Si. Queda restaurado el nombre anterior de la esposa a NORMA ROSA VILLALOBOS BOSCÁN.
7. El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el convenio de Acuerdo Matrimonial.
SE ORDENA el 16 de marzo de 2004”.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Departamento de Estado del Estado de Florida, el día 21 de octubre de 2013, identificado con el número 2013-135299, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ y NORMA ROSA VILLALOBOS, fue efectivamente disuelto el día 16 de marzo de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de febrero de 1995, en Venezuela.
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 16 de marzo de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, ya anteriormente citada.
Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ y NORMA ROSA VILLALOBOS, de fecha 16 de marzo de 2004, emanada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita que no se evidencia fehacientemente la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; Sin embargo, de la traducción consignada de la Sentencia la cual se pretende dar fuerza ejecutoria en el territorio nacional, quedó demostrado que la misma establece que “7. El Tribunal se reserva la jurisdicción para hacer cumplir el convenio de Acuerdo Matrimonial. SE ORDENA el 16 de marzo de 2004”, de lo cual, si bien es cierto no es suficiente para otorgarle fuerza de cosa juzgada, hace presumir el carácter de la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que “ 1. El Tribunal tiene Jurisdicción sobre la materia y sobre las partes. 2. Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de seis meses inmediatos anteriores a la presentación de la Petición de Disolución Simplificada de Matrimonio”; por lo que el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “…Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes…”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.
Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “Después de escuchar los argumentos de las partes...”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, de fecha 16 de marzo de 2004, Caso No. 04003000, debidamente apostillada bajo el No. 2013-135299 en fecha 21 de octubre de 2013, y traducida al idioma castellano a los 03 de septiembre de 2013, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 12 al 14 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 16 de marzo de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.
En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado ÁNGEL GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ, en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ y NORMA ROSA VILLALOBOS, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por el abogado ÁNGEL GUTIÉRREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ, en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2004, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DEL DÉCIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos GERARDO ALEXANDER MÉNDEZ ALBORNÓZ y NORMA ROSA VILLALOBOS, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.