LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13816

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de abril de 2013, por apelación ejercida por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ, y RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2013; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano FRANCISO JAVIER ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.451.826, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LÓPEZ DE RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números V-3.644.583, V-5.846.899, V-4.144.913 y V-5.851.309, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 9 de abril de 2013, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

El día 16 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ y RICARDO LÓPEZ, igualmente identificados, consignó ante esta Alzada escrito de informes constante de once (11) folios útiles, mediante los cuales expuso:
“(…) dicho fallo adolece de graves vicios que la infectan de nulidad, toda vez que se han traducido en un menoscabo evidente del derecho a la defensa, del debido proceso y del orden lógico procesal que rigen nuestro sistema procesal venezolano, por lo que se denuncia el vicio de actividad, por parte del A Quo, por silencio de prueba, todo lo cual comporta la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 ejusdem.
(…) en el lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas, más exactamente en fecha 23 de noviembre de 2011, presenté formal escrito en el cual promoví la prueba informativa, dirigida a la Dirección General de Mercadeo Interno, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines que sirvieran informar a este Tribunal, sobre el contenido y alcance del comunicado signado con el número 0961, de fecha 31 de Mayo (Sic) de 2010 (…)
Precluido como fueron los lapsos procesales inherentes al caso, las resultas de dicha prueba informativa antes mencionada (…) nunca fue consignada en autos, por el órgano pertinente, no obstante, haber tenido una actitud diligente y consecuente para que dichas resultas fueran consignadas a las actas (…)
Posteriormente (…) el Juzgado Segundo (…) niega la ratificación de la prueba de informes solicitada (…) con lo cual el Tribunal de Instancia, desconoció el derecho a la defensa que le asiste a mi representada, haciendo omisión expresa al contenido de un material probatorio promovido en tempo hábil por mi representada (…)
(…) es ilógica e improcedente cualquier conjetura racional que haya realizado el Juez en la sentencia recurrida respecto a la prueba informativa antes mencionada (…) por cuanto en efecto, las resultas de la misma, nunca fue consignada en autos, por el órgano pertinente, por lo cual mal puede emitirse algún pronunciamiento o valoración de un documento que no consta en autos. El Juez de instancia pretende temerariamente con vacilaciones y pronunciamiento (Sic) etéreos emitir juicios de valor respecto al contenido y alcance de una comunicación o documento, que no consta en el expediente, por lo cual toda mención al respecto resulta improcedente en toda forma de derecho.
(…) fuerza es concluir, que la denuncia invocada ante esta alzada debe prosperar en derecho, y consecuencialmente se debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia (…) y por vía de consecuencia ordenar la reposición de la causa, al estado de requerir nuevamente a la Dirección (…) las resultas de la prueba informativa (…)”

En esa misma fecha la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.757, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, en los que agregó lo siguiente:
“(…) rechazamos dicha apelación (…) porque está bien estudiada, decisión ajustada al buen derecho reclamado por la parte demandante (…)”
Consta en las actas que en fecha 8 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera el ciudadano FRANCISO JAVIER ZAMUDIO, contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LÓPEZ DE RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO, quedando la misma delimitada en los siguientes términos:
“(…) Se demuestra fehacientemente de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo (…) de fecha veintinueve (29) de Enero (Sic) del año dos mil siete (2007), anotado bajo el No. 52, Tomo 06 de los libros de Autenticaciones llevados a tales efectos, que entre los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ (Sic) DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ (Sic) DE RIOS, GLADYS ASUNCION (Sic) LOPEZ (Sic) DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LOPEZ (Sic) DELGADO (…) y por la otra (…) FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, quien es denominado ‘EL OPCIONADO’, se celebró CONTRATO bilateral de opción de compra-venta) (Sic); De conformidad con la Cláusula segunda de dicho contrato el precio total de la venta acordado por las partes fue la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 760.000.000,00), en ese mismo acto mi Representado (Sic) el opcionado entrego (Sic) la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISEIS (Sic) MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 216.000.000,00), en calidad de opción a compra. En la cláusula tercera de el (Sic) contrato in comento se estableció que, el plazo para hacer efectivo esa opción de compra-venta es de Noventa días continuos contados a partir de que los propietarios hagan entrega a EL OPCIONANTE de las declaraciones Sucesorales (Sic) de FELIPE LOPEZ (Sic) CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO DE LOPEZ (Sic)” (Sic) (…)
Es el caso (…) que los propietarios no han cumplido con las obligaciones contraídas contractualmente, como queda perfectamente determinado en el referido contrato de opción de compra-venta que el plazo para hacer efectivo (Sic) dicha opción de compra-venta, fue NOVENTA (90) días continuos, contados a partir de que ‘LOS PROPIETARIOS’, le hicieren entrega a mi nombrado representado de las declaraciones sucesorales de los causantes pero estas Declaraciones (Sic) nunca han sido entregadas por estos OPCIONANTES (…) hasta a la (Sic) presente fecha, a pesar que han transcurrido TRES (03) años desde el día 29-01-2007, inclusive en que se otorgó ese contrato. En virtud de lo cual, queda mi mandante legítimamente facultado para exigir, solicitar y obtener el INMEDIATO CUMPLIMIENTO de lo convenido en las cláusulas de dicho CONTRATO.
(…)
(…) Demando el INMEDIATO CUMPLIMIENTO del CONTRATO DE OPCION (Sic) A COMPRA (…)
(…) ocurro ante usted con el carácter expresado para DEMANDAR a los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LOPEZ (Sic) DELGADO, LUCRECIA TERESA LOPEZ (Sic) DE RIOS, GLADYS ASUNCION (Sic) LOPEZ (Sic) DE AÑEZ, y JULIO ANTONIO LOPEZ (Sic) DELGADO, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Hacerme el otorgamiento definitivo traslativo de propiedad, dominio y posesión legítima, del descrito inmueble con todas sus adherencias y pertenencias (…)
SEGUNDO: Que en caso de negativa de los demandados de no querer suscribir a favor de mi representado, el correspondiente documento traslativo definitivo de la propiedad (…) se le devuelva la cantidad dada en calidad de Arras, es decir Bolívares (Sic) fuertes Doscientos (Sic) dieciséis mil (Bs. 216.000,00) mas (Sic) la cantidad adicional de Doscientos (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) fuertes fijada como monto de la cláusula penal en el documento de opción de compra-venta (…)”

El día 8 de junio de 2011, el Juzgado de la causa designó al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDÓÑEZ, defensor ad-litem de los codemandados; y luego el día 17 de junio de 2011, el mencionado abogado aceptó el cargo en comento.

El día 27 de septiembre de 2011, el abogado en comento consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en forma genérica los alegatos formulados por el actor en su demanda.

Posteriormente, el abogado en ejercicio LUÍS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS LÓPEZ y RICARDO LÓPEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“(…) opongo a la parte actora, la cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
En efecto (…) el contrato (…) sobre el cual versa la presente demanda, señala en su clausula (Sic) TERCERA lo siguiente: ‘El plazo para hacer efectivo esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que LOS PROPIETARIOS hagan entre a EL OPCIONANTE de las declaraciones sucesorales de Felipe López Castillo y Rosa Albertina Delgado de López’
En consecuencia tal y como se evidencia de la clausula (Sic) anteriormente transcrita las partes de mutuo y común acuerdo sometieron el cumplimiento del lapso perentorio para que se hiciera la dación del bien en cuestión, a una condición, condición esta (Sic) que hasta la presente fecha no se ha materializado, es decir no se han realizado las declaración (Sic) sucesoral de los ciudadanos antes referidos, por cuanto se han requerido una serie de datos personales de cada uno de los herederos como partidas de nacimiento, etc., recaudar información sobre la masa de bienes que integran la sucesión, las cuales se ha (Sic) hecho prácticamente imposible ser recaudadas bien sea por extravió (Sic) de dicha información requerida bien sea por deterioro de la documentación requerida a los organismos del estado etc.
Aunado a lo anteriormente esgrimido, la Dirección General del Mercadeo Interno, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, emitió un comunicado a la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Sic), de fecha 31 de Mayo (Sic) de 2010, signado con el número 0961, a los fines de que los Registros Mercantiles, Registros Públicos y Notarias (Sic) Publicas (Sic), se abstengan, a partir de la fecha antes indicada, a otorgar documentos, relativos a arrendamientos, cesión, traspaso y ventas de inmuebles entre otros, que estén relacionados con estaciones de servicio, en virtud de la aplicación de los artículos 4, 61 y 64 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (…)
(…)
Contestación al fondo
(…) expongo la contradicción de los hechos alegados y al derecho postulado por la parte actora, negando, rechazando y contradiciendo, la pretensión afirmada en el libelo de demanda. Esta contradicción se formula, tanto en lo que se refiere a los hechos que representan la pretensión, como en lo que respecta al derecho que se invoca para su apuntalamiento.
(…) me opongo a la pretensión expuesta por la parte actora en el libelo de la demanda, de solicitar el otorgamiento definitivo y traslativo de la propiedad objeto de la Opción a Compra que nos ocupa, por cuanto en el contrato de promesa bilateral de compra venta antes señalado y sobre el cual versa la presente acción, se estableció en la CLAUSULA (Sic) QUINTA la penalidad a ser aplicable en caso de incumplimiento del mismo (…) lo cual represente (Sic) un eximente a lo dispuesto en el articulo (Sic) 1.167 del Código Civil Venezolano.
(…)
Oposición Expresa (sic) a La (Sic) Estimación (Sic) de la Demanda (Sic)
(…) esta estimación preliminar realizada por la parte actora, la rechazamos de manera expresa y categórica, en toda forma de derecho, y desde ya pedimos expresamente a este Juzgador se pronuncie en la sentencia de mérito (…)”

El día 19 de octubre de 2011, el Tribunal de Instancia, agregó y admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, antes identificada.

En fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas en el siguiente tenor:
“(…) Una vez verificados los lapsos procesales, observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y efectuada como fue la contradicción de la cuestión previa promovida por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) debe declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte codemandada (…)”

En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio RENEE PONCE FIGUEROA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, GLADYS LÓPEZ y RICARDO LÓPEZ, consignó escrito de contestación a la demanda, de la siguiente forma:
“(…) la opción de compra se encuentra sujeta a la entrega, (Sic) de la declaración sucesoral de Felipe López Castillo y Rosa Albertina Delgado de López, para que se activen los 90 días continuos para hacer efectivo dicho contrato. Razón por la cual no puede en ningún sentido el demandante argumentar incumplimiento de contrato pues se evidencia la imposibilidad desde el punto de vista material, por parte de los demandados, de asumir la pretensión del actor de trasladar la propiedad, en primer lugar por la falta de las declaraciones sucesorales (…)”

El 8 de diciembre de 2011, el a quo agregó a las actas escritos de pruebas presentados por las partes.

Luego, el día 4 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en el siguiente tenor:
“(…) PUNTO PREVIO
E LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(…) se observa que la representación judicial de los codemandados GLADYS LÓPEZ y RICARDO LÓPEZ, en el escrito de contestación pasó a impugnar la estimación de la demanda efectuada por la parte actora de forma pura y simple, esto es, sin alegar un hecho nuevo, por lo cual este Juzgador en estricta sujeción del criterio jurisprudencial antes transcrito, pasa en consecuencia a declarar improcedente la singularizada impugnación y por tanto se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora (…)
CONSIDERACIONES
(…)
De lo antes señalado, se evidencia que los promitentes vendedores y el promitente comprador, acordaron la obligación de otorgar el correspondiente documento definitivo de compra venta, una vez que el opcionante cancele el valor total del inmueble así como los intereses correspondientes. No obstante, este Tribunal considerando que el otorgamiento del documento definitivo no se ha materializado por un hecho no imputable al promitente comprador, sino por la conducta asumida por los promitentes vendedores, en no agilizar los tramites (Sic) respectivos dentro del lapso establecido en la ley por ante la administración tributaria, a fin que esta expida los certificados de solvencia adjunto a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ (Sic) CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ (Sic), y visto que los intereses pactados por las partes contratantes hacen alusión a los intereses moratorios, los cuales están constituidos por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación, incumplimiento el cual como antes se refirió no es imputable al promitente comprador, este Tribunal en consecuencia, desecha los mismos.
En derivación de lo antes señalado, este Juzgador determina que la suma que debe pagar el promitente comprador a los promitentes vendedores, será aquella representada por el saldo pendiente del precio de la venta, esto es, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria (Sic) Público Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6. Así se decide.-
(…)
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
(…)
1.- CON LUGAR la demanda (…)
2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA a otorgar el documento definitivo de compra venta al ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, una vez que la administración tributarias (Sic) expida los respectivos certificados de solvencias adjuntos a las declaraciones sucesorales de los de cujus FELIPE LOPEZ (Sic) CASTILLO y ROSA ALBERTINA DELGADO de LOPEZ (Sic), y que al actor, pague a los demandados el saldo pendiente del precio de la venta, remante (Sic) el cual está representado por la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 544.000.000,00) hoy QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 544.000,00), los cuales serán pagados conforme a las pautas señaladas en el contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria (Sic) Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 6.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada (…)”

III
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el expediente bajo estudio, observa esta Superioridad que en el presente caso, una vez interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ZAMUDIO, contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LÓPEZ DE RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO; éstos interpusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.

Posteriormente, tal como fuese narrado en el capitulo anterior de esta Sentencia, en fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de la cognición dictó sentencia de cuestiones previas, en el siguiente tenor:
“(…) Una vez verificados los lapsos procesales, observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y efectuada como fue la contradicción de la cuestión previa promovida por la parte demandada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) debe declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte codemandada (…)”

Lo anterior develó sin lugar a dudas, la existencia de una condición o plazo pendiente en la obligación contraída por las partes a través del documento privado autenticado el día 22 de mayo de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el número 52, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; tal condición resultó ser la contenida en la cláusula tercera del mencionado contrato, la cual determinó que “El plazo para hacer efectivo (Sic) esta opción de compra venta es de noventa días continuos, contados a partir de que ‘LOS PROPIETARIOS’ hagan entrega a ‘EL OPCIONANTE’ de las declaraciones sucesorales de Felipe López Castillo y Rosa Albertina Delgado López”.

Tanto la incidencia de cuestiones previas, como la sentencia interlocutoria que se dictara al respecto, dejaron constancia entre otros particulares, de que la entrega de las declaraciones sucesorales, que debían hacer los vendedores al comprador, no se había llevado a cabo, por lo que “el lapso perentorio para llevar a cabo la venta definitiva del bien en cuestión no ha (había) comenzado a transcurrir”; así, tomando en consideración que contra tal providencia, no obra apelación alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como firme en el decurso del presente procedimiento.

En virtud de lo comentado, resulta necesario para esta Alzada, traer a las actas lo contenido en los artículos 346, 351 y 355 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
(…)
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
(…)
Artículo 355.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”

Así bien, es sabido que la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código Adjetivo, refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción, la condición es resolutoria.

En el caso que nos ocupa, evidentemente que la condición pendiente delatada por la parte demandada, y decretada por el Juzgado de la causa constituye una condición suspensiva que obstaba la materialización del documento definitivo de compra venta cuya celebración fue acordada mediante el documento de opción a compra fundamento de la pretensión del demandante; siendo que éste no se materializaría noventa (90) días después de que los vendedores entregaran al comprador las declaraciones sucesorales de sus causantes.

Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos, una vez declarada la existencia de la condición pendiente por parte del Tribunal del conocimiento, el proceso debía continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, donde debía ser suspendido “hasta que el plazo o la condición pendiente” se cumpliera, ya que a todas luces tal circunstancia debía influir indefectiblemente en la sentencia de mérito.

Sin embargo, en el presente caso el Tribunal de la causa, sin tomar en consideración su sentencia previa, dictó sentencia definitiva, donde incluso ordenó el cumplimiento de la condición pendiente; es decir que no suspendió el proceso a fin que se produjera el cumplimiento de dicha condición, en evidente quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre los efectos procesales de la cuestión previa bajo estudio, se permite esta Superioridad traer a los autos lo comentado por el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, en el siguiente tenor:
“(…) Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7°) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión (Art. 355 C.P.C.)”. (Negrillas del Tribunal).

El criterio antes esbozado, fue igualmente plasmado por el Juzgador de la causa, sin embargo su contenido fue ignorado completamente; la existencia de la cuestión previa contenida en el numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no paraliza el proceso sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia definitiva hasta tanto se cumpla la condición delatada.

Contrario a lo anterior, en fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal a quo procedió a valorar y a analizar las actas del proceso, declarando en definitiva la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, y ordenando la entrega de las declaraciones sucesorales como si la sentencia de cuestiones previas nunca hubiese existido.

Al respecto, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, efectuó una serie de conjeturas para considerar precluido el lapso de presentación de las declaraciones sucesorales de los causantes de los codemandados, sin embargo, tales consideraciones no obstaban el cumplimiento del orden procesal dispuesto para la tramitación de las cuestiones previas.

Es menester entonces destacar que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, que no es relajable por las partes ni por el Juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”

Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Como fundamento a lo antes expuesto, el Código de Procedimiento Civil regula la nulidad de uno o todos los actos procesales, básicamente en las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.


En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por el quebrantamiento del artículo 355 del mismo Código, esto en virtud de que la sentencia definitiva de fecha 4 de febrero de 2013 se encuentra inficionada de nulidad, al dictarse sin haberse cumplido la condición o plazo pendiente; subvirtiendo así el orden procesal característico del proceso civil. Así se declara.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la sentencia definitiva objeto de apelación, mencionada en el párrafo anterior; y, en consecuencia se repondrá la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia, hasta tanto la condición pendiente se cumpla, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Adjetivo, y a lo explanado en el texto del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: la NULIDAD de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2013, dictada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano FRANCISO JAVIER ZAMUDIO contra los ciudadanos RICARDO AUGUSTO LÓPEZ DELGADO, LUCRECIA TERESA LÓPEZ DE RIOS, GLADYS ASUNCIÓN LÓPEZ DE AÑEZ y JULIO ANTONIO LÓPEZ DELGADO; por los quebrantamientos procesales delatados en la presente sentencia;

SEGUNDO: se REPONE la causa al estado en que se encontraba antes de dictar sentencia, hasta tanto se cumpla la condición pendiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Adjetivo.

TERCERO: No hay condenatoria a costas en la presente incidencia, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(Fdo)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.


EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.