JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 14923
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2013, por el ciudadano MELECIO ROMERO CERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.149.896, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM).
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:
Señaló el actor, que “…[se] [desempeña] como Secretario General del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del INSTITUO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, electo desde el 2010 hasta el mes de junio de 2013, y reelecto el día 10 de junio de 2013, hasta el año 2016”.
Afirmó, que “[es] Director Laboral y Miembro del Consejo Directivo del ICLAM electo por los trabajadores y [es] funcionario de Carrera con el cargo de Técnico II y 37 años de servicios en la Administración Pública”.
Relató, que “…el CONSEJO DIRECTIVO DE ICLAM [le] otorgó una jubilación a futuro para hacer efectiva cuando culminare en el calendario [su] periodo como directivo del Sindicato (el 10 de Junio de 2013)…”.
Esgrimió, que “En fecha 05-12-2012, los directores laborales [introdujeron] un escrito por ante el Consejo Directivo a los efectos de retirar la aprobación hecha para [sus] jubilaciones por la cualidad de dirigentes sindicales con fuero sindical y que se anulara dichas jubilaciones. Dicha solicitud fue negada por mayoría relativa”.
Solicitó “De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucional, (…) MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, a los fines de que sea reincorporado a la nómina de personal activo del INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), en el cargo de TECNICO III del cual fuera jubilado el día 06 de junio de 2013 a pesar de ser el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO SUNEP ICLAM hasta tanto sea decidido el presente Recurso…”.
Destacó, que “…se [le] violó el derecho al fuero sindical, porque la administración actuó fuera de la legalidad al [jubilarlo] a pesar de ser reelecto como SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO por tres (3) años hasta el año 2016, por lo que [goza] de inamovilidad laboral, por fuero sindical de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Precisó, que el fumus boni Iuris o presunción grave del derecho que se reclama se verifica del artículo 95 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.
Explanó, que el periculum in mora “Se verifica del acta de resultados de la comisión electoral de las elecciones celebradas el día 10 de junio de 2013 en el SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ICLAM (SUNEP ICLAM), que [resultó] electo en el cargo de Secretario General por un período de tres (3) años hasta el día 10 de junio de 2016, por lo cual no [puede] esperar que termine el presente juicio para ser restituido de forma inmediata la situación jurídica infringida por el patrono, porque sería ya tarde e inclusive pudiera vencerse el lapso para el cual [fue] electo, por que es necesario que se dicte una medida cautelar de amparo en forma inmediata debido a la violación de la norma constitucional prevista en el artículo 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Melecio Romero Cerpa en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Instituto para el Control y Conservación del Lago de Maracaibo (ICLAM).
En tal sentido, este Juzgado estima pertinente señalar, que el otorgamiento de dicha medida se encuentra supeditad al cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados, claro está, a las características propias de la institución del amparo. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte presuntamente agraviada y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que el mismo debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver. sentencia No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia.).
Así tenemos que la referida Sala sostuvo el siguiente criterio:
“…para declarar la procedencia o no de los amparos cautelares, se debe verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Del estudio de las actos procesales, aprecia este Juzgado que no existen suficientes indicios, para llegar a determinar que ciertamente el solicitante de la acción de amparo cautelar se le haya transgredido los derechos constitucionales denunciados como conculcados, ya que al analizar los hechos señalados como lesivos a fin de determinar si existe o no una violación de rango constitucional, se advierte a prima facie, que la Administración puede de oficio otorgar el beneficio de la jubilación siempre que se hayan cumplido los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, sin necesidad de la solicitud por parte del funcionario en cuestión.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado advierte que el fuero sindical alegado por el accionante, es materia que toca el fondo del asunto por lo que, mal puede pretender el querellante con el argumento anteriormente expuesto, que se le otorgué una medida cautelar que lo reincorpore a la actividad pública para ejercer funciones sindicales sin haberse probado en el juicio principal con esto se le causó una violación de sus derechos por lo cual se estima no se configuran los requisitos exigidos por la Ley para declarar la procedencia de la protección de amparo cautelar solicitada, es decir no se verificó el fumus boni iuris, y al no haber la comprobación en autos de este primer requisito de procedencia del amparo cautelar igualmente no procede el periculum in mora, por lo cual SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el ciudadano Melecio Romero Cerpa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los tres (03) día del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 252. -------------------------------------------------
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. 14923
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