JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Expediente Nº 14229

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano FRANCO BONFANTI, titular de la cédula de identidad No. 10.441.143 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: El abogado ENRIQUE VILLALOBOS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947, según consta de documento poder autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 11, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cinco (5) al ocho (8) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Las abogadas BELKYS PÉREZ URDANETA y ANDREÍNA FERNÁNDEZ GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.310 y 142.271, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. ABR-0404-2010 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Omar Prieto Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Enrique Villalobos, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Bonfanti, al cual se le dio entrada en fecha 10 de mayo de 2011.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por sentencia interlocutoria de fecha 21 de septiembre de 2011, registrada bajo el No. 234, este Juzgado declaró “…INADMISIBLE la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción; de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.
El 18 de octubre de 2011, el abogado Enrique Villalobos ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, se escuchó la apelación ejercida en ambos efectos, y se ordenó remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia No. 2011-1877 de fecha 05 de diciembre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante…”.
El día 30 de marzo de 2012, fue recibido por este Juzgado el expediente en forma original proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio No. CSCA-2012-002248 del 19 de marzo de 2012, al cual se le dio reingreso en fecha 23 de abril de 2012.
Por auto del 09 de mayo de 2012, se ordenó notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento, que una vez que conste en acta la las respectivas notificaciones, se le dará continuidad a la presente demanda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 14 de mayo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del auto de fecha 09 de mayo de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, se libró el cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 24 de mayo de 2012, se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado Enrique Villalobos Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente.
El 31 de mayo de 2012, el apoderado del actor consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “Panorama” de fecha 29 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2012, se resolvió dejar sin efectos las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 23 de abril de 2012, y se ordenó remitir el expediente a la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo.
Por sentencia No. 2012-1852 del 19 de agosto de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo corrigió el error material involuntario cometido en la sentencia No. 2011-1877 de fecha 5 de diciembre de 2011, en la cual se hizo mención que el procedimiento que debía seguir este Juzgado era el contemplado en el artículo 99 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto era referirse al procedimiento previsto en el artículo 76 y subsiguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de octubre de 2012, fue recibido por este Juzgado el expediente en forma original proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, según oficio No. CSCA-2012-007540 del 26 de septiembre de 2012, al cual se le dio reingreso en fecha 05 de noviembre de 2012.
El día 08 de noviembre de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación de las partes.
El 13 de diciembre de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Franco Bonfanti, Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y Síndico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del auto de fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 1° de febrero de 2013, se llevó a efecto la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, se providenció la promoción de prueba realizada por el apoderado del ciudadano Franco Bonfanti en la audiencia de juicio.
El 15 de febrero de 2013, el abogado Enrique Villalobos, en su condición de apoderado del actor consignó escrito de informes.
Mediante auto del 12 de abril de 2013, se negó la solicitud de decaimiento del objeto del presente recurso de nulidad, formulada por el abogado Carlos Machado del Gallego, en su condición de apoderado judicial del municipio San Francisco, en diligencia de fecha 04 de febrero de 2013.

I
PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Relató el apoderado judicial del ciudadano recurrente que “…con fecha veintidós (22) de mayo del año Dos Mil Diez (22-05-2.010), según publicación aparecida en la página cinco (5) del cuerpo de Economía correspondiente al Diario “PANORAMA” de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su edición Nº 32.305, se evidencia una información emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, referida a una RESOLUCION administrativa de fecha siete (7) de Abril del año Dos Mil Diez (07-04-2.010) signada con el Nº ABR-0404-2010, decretando la OCUPACION TEMPORAL sobre un Inmueble de la única y exclusiva propiedad de [su] poder dante, el cual está constituida por una (1) parcela de terreno y las Bienhechurías construidas sobre la misma, distinguida con el N° MI-25, ubicada en la avenida 68 con calle 151 de la Primera Etapa de Ampliación de la zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Advirtió, que “…en virtud de la publicación antes mencionada, respondiendo a un acto administrativo-ejecutivo emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Economista OMAR JOSE PRIETO FERNANDEZ, dicho acto jamás fue notificado de sus efectos a [su] representado, sino por el contrario éste informó debido a la publicación aparecida en el diario premencionado, generando con ello el correspondiente estado de desasosiego debido al incumplimiento de la estado de desasosiego debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 54, TITULO VII, DE LAS OCUPACIONES de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública…”.
Esgrimió, que “…tomando en consideración la fecha en la cual se produce la Resolución de Ocupación Temporal ordenada por el Alcalde y su correspondiente publicación en la prensa, transcurrieron CUARENTA Y CUATRO días calendarios consecutivos”.
Expresó, que “…la situación que afecta a [su] representado es a toda luces de INCERTIDUMBRE ante un acto de semejante naturaleza, ya que le mismo, no ha estado ajustado a derecho, todo lo cual ha causado daños lesivos al patrimonio de [su] representado toda vez que la Administración Pública Municipal (Alcaldía de San Francisco) nunca materializó la Ocupación Temporal en la propiedad de [su] representado, tal como se evidencia de CERTIFICACION DE GRAVAMEN emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Once (13-04-2.001), en la cual se deja constancia de la inexistencia de alguna Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo ni Secuestro…”.
Indicó, que “…no obstante haber incurrido La Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la violación flagrante de los dispuesto en el marco legal que comprende las actuaciones referidas a las Ocupaciones previstas en la ley correspondiente, [se] [encuentran] con la irregular aplicación por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia del artículo 52 ejusdem…”.
Aseveró, que “…el ciudadano Alcalde, en representación de la Corporación Edilicia, ha incumplido con lo ordenado en el articulado premencionado, violando con ello el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que asiste a todo administrado según lo dispone nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numera primero, del artículo 49 ejusdem, generando con ello el interés jurídico actual que asiste a [su] representado de acudir a los Órganos Jurisdiccionales…”.
Solicitó “…la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, de fecha siete (7) de Abril del año Dos Mil Diez (07-04-2.010), contenido en la Resolución N° ABR-0404-2010 de esa misma fecha”.

II
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación judicial del ciudadano Franco Bonfanti, reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.
Por otra parte, se aprecia que la representación judicial del municipio San Francisco no compareció al acto, de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 1° de febrero de 2013 de la siguiente manera: “se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, ni por si ni por apoderado judicial alguno”. (Ver, folio 193).
Ello así, este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

III
DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del actor:

1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de contrato de compra venta registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1996, anotado bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 27; del cual se aprecia que la ciudadana Gloria Teresa Russo Longobardo, titular de la cédula de identidad No. 5.113.702, en su condición de apoderada de la compañía ZULIANA DE DESCARGA, C.A., dio en venta puro y simple, perfecta al ciudadano Franco Bonfanti, titular de la cédula de identidad No. 10.441.143, un inmueble de su exclusiva propiedad de su representada constituido por una parcela de terreno con una superficie de nueve mil seiscientos seis metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (9.606,02 Mts.2) , que conforma la parcela de terreno No. MI-25; que forma parte de otra de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Francisco, así como las bienhechurías construidas sobre la identificada parcela de terreno MI-25.

En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

2. Promovió y ratificó certificación de gravamen expedida por la Registradora Publica del Municipio San Francisco, expedida en fecha 13 de abril de 2011, mediante la cual hace constar que “…sobre un inmueble propiedad de: FRANCO BONFANTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.441.143.- Constituido por Una (1) Parcela de Terreno y las Bienhechurías construidas sobre la misma, distinguida con el N° MI-25, ubicado en la Primera Etapa de Ampliación de la Zona Industrial de Maracaibo, en jurisdicción San Francisco del Estado Zulia. (…) quedó establecida SERVIDUMBRE y el correspondiente DERECHO DE PASO a favor de COMDIMA.- Así como también EXISTE: HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y ANTICRESIS a favor de ZULIADA DE DESCARGA C.A.; de igual fecha que el adquisitivo, por Bs. 80.000.000,00 hoy en su equivalente de Bs. 80.000,00.- Así mismo, (…) que sobre el citado inmueble NO EXISTE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR, NI MEDIDA DE EMBARGO, NI SECUESTRO que hayan comunicado a [esa] oficina durante los últimos Diez (10) años…”.

Dicha documental no fue impugnada por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

3. Promovió y ratificó prueba de inspección ocular practicada por el Notario Publico Cuarto de la ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2011.

Al respecto, esta Juzgadora advierte que dicha inspección ocular fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El objeto de la presente controversia, lo constituye la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido Resolución No. ABR-0404-2010 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Omar Prieto Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco.
Al efecto, se observa que el apoderado judicial del ciudadano recurrente fundamentó el recurso de nulidad bajo estudio, en la transgresión por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia del “…DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que asiste a todo acto administrativo según lo dispone nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral primero, del artículo 49 ejusdem…”.
Fundamentó dicha denuncia, en tres circunstancias concretas, las cuales son del siguiente tenor:
i) Que “…dicho acto jamás fue notificado de sus efectos a [su] representado, sino por el contrario éste se informó debido a la publicación aparecida en el diario premencionado, generando con ello el correspondiente estado de desasosiego debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 54, TITULO VII, DE LAS OCUPACIONES de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (…), en concordancia con los artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
ii) Que “…la Administración Pública Municipal (Alcaldía de San Francisco) nunca materializó la Ocupación Temporal en la propiedad de [su] representado, tal como se evidencia de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Once (13-04-2.011), en la cual se deja constancia de la inexistencia de alguna Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo ni de Secuestro, (…) evidenciándose con ello el incumplimiento de, por una parte, lo establecido en el artículo SEXTO de la Resolución de Ocupación Temporal, así como lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública”.
iii) Que “…no obstante haber incurrido La Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en violación flagrante de lo dispuesto en el marco legal que comprende las actuaciones referidas a las Ocupaciones Temporales previstas en la ley correspondiente, nos encontramos con la irregular aplicación por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del artículo 52 ejusdem…”
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco no compareció a la audiencia de juicio, por lo tanto este Juzgado entiende como contradichos todos los argumentos expuestos por la parte accionante a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Visto los términos en que ha quedado trabada la presente litis, pasa este Juzgado a resolver previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, Resolución No. ABR-0404-2010 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Omar Prieto Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 1. PRIMERO: Ordenar la OCUPACIÓN TEMPORAL INMEDIATA del lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias identificado en el primer considerando, por encontrarse en total estado de abandono, tal como quedó dispuesto en el decreto de expropiación N° 60 para el inicio de los estudios que sean pertinentes, el establecimiento de las estaciones de trabajo, talleres, almacenes o depósitos de materiales, necesarios y la ejecución de obras que se requieran para poner en funcionamiento las construcciones que allí se encuentra por el lapso de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse por un lapso igual por justa causa.
SEGUNDO: El Síndico Municipal de San Francisco, Dr. Tony Salucci y la Dra. Rebeca del Gallego, Asesora Legal del Despacho del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia se encargarán conjuntamente con el Comando Unificado (Policía Municipal de San Francisco y la Guardia Nacional Bolivariana), para ejecutar de hecho la “OCUPACIÓN TEMPORAL INMEDIATA” de los lotes de terreno y sus instalaciones como órgano encargado.
TERCERO: Se ordena incluir en el presupuesto del 2.011, el monto correspondiente a la indemnización acordada por la Comisión de Avaluaos nombrada por el Municipio, a los fines de hacer previsión de los fondos judiciales debidamente soportados con la documentación respectiva.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se ordena la notificación de los afectados por el Decreto de Expropiación de la Orden de “OCUPACIÓN TEMPORAL INMEDIATA” de los lotes de terrenos con sus respectivas adherencias y pertenencias, a través de la publicación en un periódico de circulación local, todo de conformidad con el artículo 54 ejusdem, sin ninguna otra formalidad.
QUINTO: Se acuerda oficiar a los órganos de Seguridad Nacional a los efectos de solicitarles toda la colaboración a la Alcaldía del Municipio San Francisco en la ocupación temporal inmediata del inmueble identificado en el considerando primero, haciéndoles llegar una copia de la presente resolución.
SEXTO: Se ordena la expedición de una copia certificada de la presente resolución a los efectos de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Así las cosas, resulta evidente para el Tribunal que el acto impugnado se basa en la potestad establecida en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del siguiente tenor:

“La ocupación Temporal
Artículo 52. Toda obra declarada de utilidad pública lleva consigo el derecho a la ocupación temporal de las propiedades ajenas por parte del que las ejecute, en los casos siguientes:
1. Hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de la obra.
2. Para el establecimiento provisional de estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacene o depósitos de materiales, y cualquiera otra que requiera la obra para su construcción o reparación.
La ocupación durará tan sólo el tiempo absolutamente indispensable, no debiendo, en ningún caso, concederse por un término mayor de seis (6) meses. Sin embargo, podrá prorrogarse por igual término, y por una sola vez, por causa debidamente rusticada.

De la norma transcrita, se colige que la ocupación temporal es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos previstos por el legislador a favor del ente expropiante, es decir, se trata de bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de la expropiación, lo cual se realiza, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimientos de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra. Tal ocupación durará sólo el tiempo absolutamente indispensable no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis meses, sin embargo, podrá prorrogarse por igual término y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Así las cosas, y visto que la resolución impugnada tiene por objeto -tal como se desprende de su artículo “PRIMERO”- “el inicio de los estudios que sean pertinentes, el establecimiento de las estaciones de trabajo, talleres, almacenes o depósitos de materiales, necesarios y la ejecución de obras que se requieran para poner en funcionamiento las construcciones que allí se encuentra por el lapso de seis (6) meses, pudiendo prorrogarse por un lapso igual por justa causa”; resulta evidente para este Juzgado que el citado objeto subsume dentro de los supuestos establecidos en la norma en mención; asimismo se constata que el tiempo de duración de dicha ocupación se limita al estipulado en la norma bajo análisis. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, desestima este Juzgado el alegato de “irregular aplicación por parte de la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, del artículo 52 ejusdem”. Así se declara.
Con respecto al alegato esgrimido por el apoderado del actor referido a que el acto impugnado “…jamás fue notificado de sus efectos a [su] representado, sino por el contrario éste se informó debido a la publicación aparecida en el diario premencionado, generando con ello el correspondiente estado de desasosiego debido al incumplimiento de lo establecido en el artículo 54, TITULO VII, DE LAS OCUPACIONES de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública (…), en concordancia con los artículo 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (subrayado del Juzgado – negrillas y mayúscula del texto; este Juzgado observa lo siguiente:
Al efecto, establece el artículo 54 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:

“Notificación de la ocupación temporal
Artículo 54. No se acordará la ocupación temporal sin haberse efectuado la correspondiente notificación, por escrito, al propietario u ocupantes si los hubiere, por lo menos con diez (10) días de anticipación”.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece, con respecto a la forma de la notificación, lo siguiente:

“Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba”.
Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

Ello así, observa quien suscribe que riela al folio setenta y uno (71) del expediente, un ejemplar del diario “PANORAMA” de fecha 22 de mayo de 2010, en el cual apareció publicada “NOTIFICACIÓN” de la resolución recurrida N° ABR-0404-2010 de fecha 07 de abril de 2010, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco, por medio del cual se hace del conocimiento al administrado de la existencia del acto administrativo dictado.
De la mencionada documental, a consideración de este Juzgado queda comprobado que el acto administrativo impugnado fue notificado mediante la publicación del mismo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce el asunto tenga su sede, como es el diario “PANORAMA”, en cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Asimismo, se advierte que si bien no se desprende de autos que la Administración haya dejado constancia de la imposibilidad de la notificación personal, y de que haya ordenado la notificación por cartel, éstos constituyen actos de mero trámite o sustanciación, es decir, que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico al recurrente; ya que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión ni deciden sobre la controversia. Así se establece.
No obstante a lo anterior, no pasa alto por quien suscribe que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2011-1877 de fecha 05 de diciembre de 2011, con respecto a la notificación del acto administrativo impugnado en el caso de marras, precisó lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica al propietario del inmueble objeto de la presente causa, Resolución N° ABR-0404-2010 de fecha 7 de abril de 2010, emanada del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia; a pesar que realiza expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indican los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; el término dentro del cual debe ejercerlos no; de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene grave violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúan que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial(sic).
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contencioso de nulidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado”. (Ver, folio 134 – 135)

Así, tomando en consideración lo establecido en la decisión ut supra transcrita, estima este Juzgado que si bien la notificación in commento debe ser considerada como defectuosa por cuanto no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -al no indicar los recursos apropiados que debían ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlos- también lo es que dichos vicios en la notificación, no acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado -como es pretendido por el actor que sea declarado por este Juzgado- por el contrario la consecuencia jurídica de las omisiones indicadas, sería la prevista claramente en el artículo 74 eiusdem -tal como fue señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-, es decir, que la notificación en cuestión no produciría ningún efecto para iniciar el cómputo del lapso de caducidad; razón por la cual se desestima la denuncia bajo análisis. Así se declara.
Por último, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el recurrente delató, que “…la Administración Pública Municipal (Alcaldía de San Francisco) nunca materializó la Ocupación Temporal en la propiedad de [su] representado, tal como se evidencia de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Once (13-04-2.011), en la cual se deja constancia de la inexistencia de alguna Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de embargo ni de Secuestro, (…) evidenciándose con ello el incumplimiento de, por una parte, lo establecido en el artículo SEXTO de la Resolución de Ocupación Temporal, así como lo dispuesto en la parte in-fine del artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública”.
Al respecto, aprecia este Juzgado que efectivamente la resolución impugnada ordenó en su particular denominado “SEXTO” “…la expedición de una copia certificada de la presente resolución a los efectos de su protocolización en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente todo de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Ante tales alegatos, considera pertinente quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:
La figura de las “OCUPACIONES” se encuentra prevista en el Título VII de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y a tal efecto se observa que la referida Ley regula tres tipos de ocupaciones diferentes, a saber: i) La ocupación temporal; ii) La ocupación previa; iii) La ocupación temporal por causa de fuerza mayor; previstas en los artículos 52, 56 y 59 de la misma.
La ocupación temporal es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos previstos por el legislador a favor del ente expropiante, es decir, se trata de bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de la expropiación, lo cual se realiza, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimientos de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra. Tal ocupación durará sólo el tiempo absolutamente indispensable no debiendo en ningún caso, concederse por un término mayor de seis meses, sin embargo, podrá prorrogarse por igual término y por una sola vez, por causa debidamente justificada.
Distinta a la anterior, es la ocupación previa, cuya procedencia se encuentra supeditada al decreto que autorice la autoridad judicial, de forma tal que podría decirse que con ello se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de la realización de las obras que motivaron su afectación. En ese sentido, es menester apuntar que la declaratoria de ocupación previa se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 eiusdem. Adicional a ello, resulta importante examinar el debido cumplimiento de otras disposiciones formales que ha diseñado la ley para acordar, dentro del proceso judicial, la ocupación previa solicitada.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que existen marcadas diferencias entre la ocupación temporal y la ocupación previa, diferenciándose entre otras en los siguientes aspectos: a) Respecto al bien ocupado: en la ocupación previa, es objeto de la ocupación el mismo bien que se expropia, y en la temporal, son los inmuebles colindantes; b) Por la finalidad: se ocupa previamente un inmueble cuando hay que realizar urgente e inmediatamente la obra; se efectúa la ocupación temporal para hacer estudios a fin de recoger datos para la elaboración del proyecto, replanteo de la obra, etc.; c) Respecto al tiempo de ocupación de la ocupación previa es permanente y la temporal es sólo por seis meses; d) Por la autoridad pública que autorice la ocupación: en la ocupación previa, conoce de ésta el juez que va a conocer del juicio de la expropiación; en la temporal, es el Gobernador del Estado, Territorio Federal o Distrito Federal respectivo; e) Por el plazo: en la ocupación previa no existe plazo determinado para proceder a la ocupación; en la temporal, existe un plazo de diez días por lo menos; f) Por el objeto: en la ocupación temporal es evitar la expropiación de inmuebles colindantes; g) Por las consecuencias: la ocupación temporal lleva consigo un derecho a indemnización para el propietario del inmueble, y en la previa no existe este derecho por el hecho de la ocupación.
Con relación a la ocupación utilizada en el Decreto impugnado, que es la referida a la ocupación temporal prevista en el artículo 52 de la Ley in comento regulada como una figura de carácter excepcional, que se da en supuestos específicos, pero que en especial no supone la transmisión del derecho de propiedad del bien sobre el cual es decretado, ni tampoco la posesión anticipada del ente expropiante de ese bien. La ocupación temporal es una limitación al derecho de propiedad, sin afectar la titularidad y el elemento de disposición, con lo cual la limitación es claramente parcial, no permanente en el tiempo, sino que como su propio nombre lo indica es limitada en el tiempo, está figura jurídica tiene la finalidad de brindar apoyo al ente público lo que supone que al no haber transmisión de la titularidad del derecho, lo que el particular hace es prestarle o permitirle al Estado el uso de su propiedad, por un tiempo y para unos fines específicos.
De conformidad con los razonamientos expuestos, considera quien suscribe que siendo el caso que la figura de la ocupación temporal no afecta la titularidad de la propiedad, ni el elemento de la disposición, la “CERTIFICACION DE GRAVAMEN” producida junto al escrito inicial no demuestra que la Administración Pública Municipal no haya dado cumplimiento a lo ordenado en el literal “SEXTO” de la resolución impugnada.
Por otro lado, con respecto a la inspección ocular practicada por el Notario Publico Cuarto de la ciudad de Maracaibo, en fecha 29 de abril de 2011, sobre el inmueble afectado por la ocupación temporal, se reitera que dicha inspección ocular fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. (Ver, capítulo III PRUEBAS)
No hallando este Juzgado, la presencia de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, debe declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

V
DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Enrique Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.947, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franco Bonfanti en contra de la Resolución No. ABR-0404-2010 de fecha 07 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano Omar Prieto Fernández, en su condición de Alcalde del Municipio San Francisco.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 72 en el Libro de Sentencias Definitivas llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. 14229.