REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXP. N° 23246
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: FERNANDO JOSE NAVARRO PINTO y ELIZABETH CAROLINA FURTADO CHACIN
Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos FERNANDO JOSE NAVARRO PINTO y ELIZABETH CAROLINA FURTADO CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.067.420 y V.-15.163.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.918, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió, por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal decreto la presente solicitud en los términos acordado por las partes.-
En fecha 07 de diciembre de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 10 de diciembre de 2012.-
Mediante diligencia en 04 de diciembre de 2013, presente los ciudadanos FERNANDO JOSE NAVARRO PINTO y ELIZABETH CAROLINA FURTADO CHACIN, identificados en actas y debidamente asistidos, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:
1. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
2. La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA FURTADO CHACIN.-
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar: el progenitor, el ciudadano FERNANDO JOSE NAVARRO PINTO, podrá visitar al niño de autos de lunes a domingo siempre y cuando se le respete las horas de estudio y descanso al niño, y el padre cumpla con las obligaciones de alimentación, por lo que el régimen de alimentación será abierto. Asimismo en el periodo vacacional escolar, días de fiesta, semana santa, carnavales y época navideña, los padres se pondrán de acuerdo en su debida oportunidad a los fines de compartir y disfrutar equitativamente de las mencionadas épocas y días con el niño.-
4. En cuanto a la obligación de manutención: Los padres del niño JOSE SANTIAGO NAVARRO FURTADO, es decir los ciudadanos (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se obligan a sufragar en partes iguales los gastos de alimentación y manutención del niño, para lo cual el padre se compromete a cancelar puntual y oportunamente como pensión de manutención la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que a tal efecto le suministre la madre del niño. Igualmente el padre asumirá por separado los gastos escolares del niño, tales como inscripción y matricula escolar, el pago de las mensualidades del colegio y cualquier otro gastos que se derive de las actividades escolares del menor. De igual manera el padre deberá mantener vigente y al día un seguro medico hospitalario a favor del niño, con el fin de cubrir cualquier gasto medico que se presente. Ahora bien en relación a los gastos propios de la época decembrina o gastos navideños, tales como ropa para el menor, calzado, juguetes navideños y cualquier otro gasto propio de la época serán asumidos por ambos progenitores e partes iguales.-
5. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos, FERNANDO JOSE NAVARRO PINTO y ELIZABETH CAROLINA FURTADO CHACIN, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.067.420 y V-15.163.264, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de diciembre de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 335, expedida por la mencionada autoridad.
Con respecto del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
1. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
2. La Custodia la detentará la progenitora, la ciudadana ELIZABETH CAROLINA FURTADO CHACIN.-
3. En cuanto al régimen de convivencia familiar: el progenitor, el ciudadano FERNANDO JOSE NAVARRO PINTO, podrá visitar al niño de autos de lunes a domingo siempre y cuando se le respete las horas de estudio y descanso al niño, y el padre cumpla con las obligaciones de alimentación, por lo que el régimen de alimentación será abierto. Asimismo en el periodo vacacional escolar, días de fiesta, semana santa, carnavales y época navideña, los padres se pondrán de acuerdo en su debida oportunidad a los fines de compartir y disfrutar equitativamente de las mencionadas épocas y días con el niño.-
4. En cuanto a la obligación de manutención: Los padres del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), es decir los ciudadanos FERNANDO JOSE NAVARRO PINTO y ELIZABETH CAROLINA FURTADO CHACIN, se obligan a sufragar en partes iguales los gastos de alimentación y manutención del niño, para lo cual el padre se compromete a cancelar puntual y oportunamente como pensión de manutención la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta que a tal efecto le suministre la madre del niño. Igualmente el padre asumirá por separado los gastos escolares del niño, tales como inscripción y matricula escolar, el pago de las mensualidades del colegio y cualquier otro gastos que se derive de las actividades escolares del menor. De igual manera el padre deberá mantener vigente y al día un seguro medico hospitalario a favor del niño, con el fin de cubrir cualquier gasto medico que se presente. Ahora bien en relación a los gastos propios de la época decembrina o gastos navideños, tales como ropa para el menor, calzado, juguetes navideños y cualquier otro gasto propio de la época serán asumidos por ambos progenitores e partes iguales.-
5. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 35.- La Secretaria
MBR/Dcb
Exp. N° 23246
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