República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 15103.
Causa: Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
Demandante: Katherine Helena Acevedo Pinel.
Demandado: Jenry José Silva Castillo.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.862.632, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada Digna Anillo, a intentar demanda de Cumplimiento y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.782.695, del mismo domicilio, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

“…el progenitor del niño no cumple con lo convenido en relación a la pensión de alimento estipulada en la solicitud de separación de cuerpos, la cual fue homologada por el referido Tribunal en la sentencia de separación de cuerpos antes mencionada, no cumpliendo por ende con las condiciones de subsistencia establecidas en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… En el presente caso y en relación a mi hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), soy yo como madre la que garantiza medianamente la manutención y educación, ya que su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas. En la referida sentencia de conversión de separación de cuerpos, el ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO se comprometió a realizar entrega por concepto de pensión alimentaria para su menor hijo, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, lo cual no ha cumplido. En virtud de los argumentos expuestos el ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO adeuda hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) exactos.”

Este Tribunal cumpliendo los requisitos de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 03 de diciembre de 2013, fue escuchada la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

a) Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 773, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL y JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO.
b) Corre inserta en los folios del seis (06) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 9801, que cursa por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el juicio de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL y JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO, en el cual fue declarada con lugar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, disuelto el vínculo matrimonial y se fijó lo relativo a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos. Dicho fallo fue puesto en estado de ejecución en fecha 30 de noviembre de 2007.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I
DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Del contenido del escrito de demanda se desprende que la ciudadana KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL solicita el cumplimiento de las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas a favor del niño de autos, alegando que el progenitor adeuda la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00) por concepto de pensiones de manutención atrasadas.

A tal efecto, este Tribunal acoge el criterio asentado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia definitiva No. 23, de fecha 11 de junio de 2012, que expresa:

“Sobre la ejecución de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se infiere que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que se les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia español ha dictaminado lo siguiente:
Es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna –SSTC 167/1987, de 8 de octubre y 92/1992, de 23 de mayo entre otras- cuestión de esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo juzgado (…). (Copiado de El Principio del Debido Proceso, Iñaki Esparza Leibar, pág. 226).
Es en el sentido indicado que la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 523:
La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. (…).
Artículo 524:
Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. (…).
Artículo 525:
(…).
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526:
Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Establecido lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en relación con la manera de obtener la ejecución de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención; en los siguientes términos:
En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.
(…).
Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso. (TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008).
Es de advertir que, en relación con los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva; esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención, la privación o revisión de la Responsabilidad de Crianza, la Custodia y la Convivencia Familiar; pero en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que esté regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido, es en estos casos que el Juez de la causa deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, evidenciado de autos que la solicitud propuesta es la ejecución de la sentencia que declaró el divorcio, en lo que respecta a las instituciones familiares, por tanto, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal en lo que respecta a las potestades parentales. Al respecto, visto que el a quo sustanció la solicitud de ejecución de sentencia por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se declara que yerra el juzgador de la Sala de Juicio que conoció de la solicitud de ejecución de sentencia, lo cual produce la nulidad de las actuaciones practicadas y la sentencia dictada por el a quo, por haber aplicado un procedimiento que no está contemplado por el legislador para la ejecución de sentencias definitivamente firmes, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento. Así se declara…”

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que la parte actora solicita el cumplimiento de la sentencia de separación de cuerpos, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en el expediente No. 9801, en lo que respecta a la obligación de manutención, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

No obstante, de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL debe realizar su demanda de cumplimiento en el juicio de separación de cuerpos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En el caso que nos ocupa, este juzgador considera que no se encuentran cubiertos los supuestos de procedencia para la admisión de la demanda de Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, por cuanto al ser incoada dicha demanda por vía principal contaría el procedimiento establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ejecución de la sentencia, debiendo la parte actora realizar su requerimiento en la causa de separación de cuerpos, y así debe ser declarado por este Tribunal. Así se decide.

II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por parte de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 30 de noviembre de 2007, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), son las siguientes: a) TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. b) El padre sufragará otros gastos como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación y vestidos de épocas navideñas.

Ahora bien, con respecto al derecho a opinar del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 03 de diciembre de 2013 manifestó: “Yo estoy aquí para que me ayuden a que mi papá mantenga mi permiso para poder viajar, porque él casi no me mantiene, me envió un teléfono pero no me envía la tarjeta, como hace seis meses fue la última llamada que me hizo, me dijo que me iba a enviar una tarjeta y no me la ha entregado. Las últimas quincenas que me envió fue hace siete meses atrás. Aquí le dijeron que la mensualidad era de Bs. 1500,00 pero él me pasa solo Bs. 500,00…”


Por otra parte, este juzgador observa que la parte demandada, ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la progenitora, igualmente, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no promovió los medios de prueba pertinentes a fin de demostrar su capacidad económica o que posea cargas familiares.

Con relación a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que el ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO se desempeña como chofer independiente, tal como fue expresado por la demandante en el escrito de demanda por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se evidencia que la cantidad de dinero fijada para los gastos de manutención mensual ha sufrido modificaciones desde el año 2007 hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dicha cantidad será revisada, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación a los gastos de educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación y vestidos de épocas navideñas, en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio se estableció que dichas erogaciones serán cubiertas el cien por ciento (100%) por el progenitor, con lo cual considera este juzgador que se encuentran garantizados los derechos del niño de autos a la educación, a la salud y servicios de salud, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego y a un nivel de vida adecuado, establecidos en los artículos 53, 41, 63 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, tomará en cuenta el convenio celebrado por los cónyuges en la parte dispositiva del fallo.

En virtud de lo anterior, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del adolescente de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomo como referencia el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, por lo que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Sentencia por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL, en contra del ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

b) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KATHERINE HELENA ACEVEDO PINEL, en contra del ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

c) MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia definitiva No. 151, de fecha 30 de noviembre de 2007, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera:
a. Se fija la manutención mensual a favor del niño de autos en la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 990,90), lo cual equivale al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.973,00) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.
b. Los gastos de útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación y vestidos de épocas navideñas deberán ser cancelados el cien por ciento (100%) por el progenitor, ciudadano JENRY JOSÉ SILVA CASTILLO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de diciembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.41 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.