República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24680.
Causa: Divorcio 185-A.
Solicitante: Maylú Isabel Lucía Burgos Barboza y Juan Carlos Fernández Barreto.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos MAYLÚ ISABEL LUCÍA BURGOS BARBOZA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.308.487 y V.- 12.217.865 respectivamente, asistidos por las abogadas Daniela Virginia Rodríguez Uribe y Zulai Gisela Rodríguez Reverol, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 191.104 y 125.577 respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público e instó a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común y lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha 18 de octubre de 2013, los ciudadanos MAYLÚ ISABEL LUCÍA BURGOS BARBOZA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BARRETO, asistidos por las abogadas Zulai Gisela Rodríguez Reverol y Daniela Virginia Rodríguez Uribe, indicaron la fecha cierta de la ruptura de la vida en común y lo referente a la custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos.
En fecha 13 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, legalmente practicada.
En fecha 26 de noviembre de 2013, la Fiscal Trigésima (Encargada) del Ministerio Público, abogada Diana Consuegra, solicitó se instara a las partes a indicar la fecha exacta de la ruptura de la vida en común de los cónyuges, lo cual fue proveído en fecha 29 de noviembre de 2013.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales se evidencia que por solicitud de la Fiscal Trigésima (Encargada) del Ministerio Público, abogada Diana Consuegra, se procedió a instar a las partes a indicar la fecha cierta de la ruptura de la vida en común, no obstante, se evidencia del escrito presentado por los cónyuges en fecha 18 de octubre de 2013, que los mismos indicaron que su separación de hecho se produjo en fecha 12 de marzo de 2007; en consecuencia, este juzgador actuando de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrá ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
En el caso de autos, se hace necesaria la aplicación de la norma antes transcrita por cuanto en el auto de fecha 29 de noviembre de 2013 este Tribunal instó a los cónyuges por error material, que indicaran la fecha cierta de la ruptura de la vida en común, información ésta que ya había sido aportada por los solicitantes en fecha 18 de octubre de 2013. En ese sentido, este Tribunal a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de los derechos primordiales que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 de la carta magna, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De la norma antes trascrita, se puede interpretar que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzca indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. En consecuencia, este Juzgador considera que el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2013, por tratarse de un acto de mero trámite y sustanciación, el mismo es susceptible de revocatoria por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio el auto dictado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2013.
b) Con el objeto de dictar la correspondiente sentencia definitiva, se insta a los ciudadanos MAYLÚ ISABEL LUCÍA BURGOS BARBOZA y JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BARRETO a indicar de manera detallada el régimen de convivencia familiar a favor de los niños y/o adolescentes de autos.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 45. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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