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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 21468.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RENE NELSON CASTRO MORAN Y RAQUEL REBECA CASTRO ROJAS.-
NIÑA: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos RENE NELSON CASTRO MORAN y RAQUEL REBECA CASTRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.687.981 y V-13.852.620, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EUDO JESUS MORALES MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.729.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.935, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 27 de marzo de 2012, este Tribunal admitió y decreto la solicitud en los términos acordados por las partes y se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 30 de marzo de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 30 de marzo de 2012.-

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013, la ciudadana RAQUEL REBECA CASTRO ROJAS, identificada en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En fecha 26 de noviembre de 2013 este tribunal libro boleta de notificación al ciudadano RENE NELSON CASTRO MORAN.

En fecha 26 de noviembre de 2013 este tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano RENE NELSON CASTRO MORAN, y el mismo se dio por notificado en fecha 29 de noviembre de 2013.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana RAQUEL REBECA CASTRO ROJAS.
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar como pensión alimentaria mensual, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), mensuales. En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, transporte, meriendas y útiles, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por tales conceptos. Los gastos de uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. En época de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, el cincuenta por ciento (50%). Los gastos por consultas medicas, medicinas, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.-
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá previo acuerdo con la progenitora, compartir con su hija, dos (02) fines de semana al mes, alternadamente en dicho tiempo el progenitor será responsable por la integridad personal de la menor, que comprende física y mental. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. Asimismo las fechas comprendidas para carnavales, semana santa compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones decembrinas los días 24 y 31 de diciembre la niña la pasara con su progenitora los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, la pasara con su progenitor, los días de cumpleaños del progenitor y de la progenitora, la niña lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así en forma alterna previo acuerdo entre ambos progenitores.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos RENE NELSON CASTRO MORAN y RAQUEL REBECA CASTRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.687.981 y V-13.852.620, respectivamente.-

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Directora y Secretaria del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 26 de noviembre de 2008, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 133, expedida por la mencionada autoridad.
c) Con respecto a la niña (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes:

• La patria potestad y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.
• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana RAQUEL REBECA CASTRO ROJAS.
• En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar como pensión alimentaria mensual, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), mensuales. En relación a la época escolar, inscripciones, mensualidades, transporte, meriendas y útiles, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por tales conceptos. Los gastos de uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores. En época de vacaciones, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija, el cincuenta por ciento (50%). Los gastos por consultas medicas, medicinas, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.-
• Respecto del régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá previo acuerdo con la progenitora, compartir con su hija, dos (02) fines de semana al mes, alternadamente en dicho tiempo el progenitor será responsable por la integridad personal de la menor, que comprende física y mental. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres. Asimismo las fechas comprendidas para carnavales, semana santa compartidas previo acuerdo entre los progenitores. Las vacaciones decembrinas los días 24 y 31 de diciembre la niña la pasara con su progenitora los días 25 de diciembre y 1° de enero de cada año, la pasara con su progenitor, los días de cumpleaños del progenitor y de la progenitora, la niña lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así en forma alterna previo acuerdo entre ambos progenitores.-
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 24.- La Secretaria

MBR/DCB
Exp.21468