Expediente: 25127
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: AREANNA ANYELA SOTO FLORES
Demandado: WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR.
Niña: se omite el nombre de la niña por su confidencialidad


PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por demanda la Obligación de Manutención incoado por la ciudadana AREANNA ANYELA SOTO FLORES y WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.936 y V-12.621.784 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.749 y la abogada VIOLETA ECHETO, en su condición de Defensora Pública Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, en presencia del Juez de este Tribunal y en beneficio de la niña se omite el nombre de la niña por su confidencialidad.

En fecha 08 de octubre de 2013 este Juzgado admitió la presente causa, ordenando la Homologación de Convenio de Obligación de Manutención y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 05 de diciembre de 2013 se celebró el Acto Conciliatorio entre los AREANNA ANYELA SOTO FLORES y WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.936 y V-12.621.784 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.749 y la abogada VIOLETA ECHETO, en su condición de Defensora Pública Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, en presencia del Juez de este Tribunal y en beneficio de la niña AREANNY ALEJANDRA SEVEREYN SOTO, acordando las partes celebrar un Convenio en los siguientes términos:
1. Se acuerda que el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400, oo) los primeros cinco días de cada mes, para ser depositado en una cuenta corriente del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, quien a su vez se compromete a consignar oportunamente en el expediente, la información de dicha cuenta.
2. En lo relativo al rubro de la SALUD: el progenitor tiene a la niña incluida en una póliza de SICOPROSA, la cual incluye hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes, consultas y medicinas; la progenitora tiene a la niña igualmente incluida, en una póliza de seguros de HUMANITAS, la cual incluye hospitalización, cirugía y emergencias, mientras que los exámenes y consultas son contra reembolso.
3. En cuanto al rubro de la EDUCACIÓN: la empresa PDVSA cubre gastos de inscripción, no obstante, en caso de existir un monto restante o pendiente por dicho concepto, ambos progenitores se comprometen a asumir, el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. Asimismo se comprometen ambos padres a cubrir, el cincuenta por ciento (50%), por gastos de útiles y uniformes escolares.
4. Para la época DECEMBRINA: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), para ser depositados en la cuenta antes indicada, así como también a adquirir un regalo o juguete para su hija.
5. Se acuerda un aumento automático de la manutención en proporción a los aumentos que reciba el progenitor.
6. El progenitor se compromete en depositar el veinte por ciento (20%) de su bono vacacional, para el momento en que le sea cancelado dicho beneficio, para la adquisición de vestimenta diaria para su hija.
7. El progenitor se compromete en programar actividades recreacionales, así como también a la respectiva cancelación de dichas actividades. Es todo.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de obligación de manutención celebrado entre los ciudadanos AREANNA ANYELA SOTO FLORES y WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.936 y V-12.621.784 este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO: El Convenio celebrado entre los ciudadanos AREANNA ANYELA SOTO FLORES y WILLIAMS ALEJANDRO SEVEREYN TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.306.936 y V-12.621.784 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ALONSO SOTO BOHORQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 114.749 y la abogada VIOLETA ECHETO, en su condición de Defensora Pública Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, los mismos de común y mutuo acuerdo celebraron un convenimiento, en presencia del Juez de este Tribunal y en beneficio de la niña AREANNY ALEJANDRA SEVEREYN SOTO, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

8. Se acuerda que el progenitor se compromete en aportar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.400, oo) los primeros cinco días de cada mes, para ser depositado en una cuenta corriente del Banco Banesco, a nombre de la progenitora, quien a su vez se compromete a consignar oportunamente en el expediente, la información de dicha cuenta.
9. En lo relativo al rubro de la SALUD: el progenitor tiene a la niña incluida en una póliza de SICOPROSA, la cual incluye hospitalización, cirugía, emergencia, exámenes, consultas y medicinas; la progenitora tiene a la niña igualmente incluida, en una póliza de seguros de HUMANITAS, la cual incluye hospitalización, cirugía y emergencias, mientras que los exámenes y consultas son contra reembolso.
10. En cuanto al rubro de la EDUCACIÓN: la empresa PDVSA cubre gastos de inscripción, no obstante, en caso de existir un monto restante o pendiente por dicho concepto, ambos progenitores se comprometen a asumir, el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto. Asimismo se comprometen ambos padres a cubrir, el cincuenta por ciento (50%), por gastos de útiles y uniformes escolares.
11. Para la época DECEMBRINA: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), para ser depositados en la cuenta antes indicada, así como también a adquirir un regalo o juguete para su hija.
12. Se acuerda un aumento automático de la manutención en proporción a los aumentos que reciba el progenitor.
13. El progenitor se compromete en depositar el veinte por ciento (20%) de su bono vacacional, para el momento en que le sea cancelado dicho beneficio, para la adquisición de vestimenta diaria para su hija.
14. El progenitor se compromete en programar actividades recreacionales, así como también a la respectiva cancelación de dichas actividades. Es todo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.