República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 25110.-
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: NEILA MADUEÑO VILLALOBOS.
Demandado: MAURICIO JOSÉ ANTUNEZ HERAS.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por los ciudadanos NEILA MADUEÑO VILLALOBOS y MAURICIO JOSÉ ANTUNEZ HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nos. V-15.939.659 y V-8.501.228; respectivamente, debidamente asistidos; ambos de mutuo acuerdo establecieron un convenio; quedando la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN establecida de la siguiente forma:
“1.-El progenitor se compromete en cancelar por concepto de obligación de manutención para con su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
2.-Los gastos de salud que genere la niña de autos, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, es decir, de por mitad.
3.-En cuanto a los gastos escolares en virtud de que en este año escolar el progenitora, proporcionó a su hija los textos escolares y la progenitora los uniformes escolares, se acuerda que para el próximo año escolar y en los sucesivos, serán alternados, es decir, para el próximo año escolar el progenitor proporcionará los uniformes escolares y la ciudadana los textos escolares y así se alternarán.
4.-Para los gastos decembrinos de la niña, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), adicionales a la obligación de manutención antes mencionada, pagaderos dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre.
5.-El progenitor se compromete a cancelar una vez al año la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) para cubrir gastos de vestimentas de la niña, pagaderos los primeros quince (15) días del mes de marzo.
6.-Todas las cantidades de dinero mencionadas en el presente convenio serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 01750320100874012444, del Banco Bicentenario cuya cuenta pertenece a la progenitora.
7.-Ambas partes convienen que el cheque contentivo del treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta corriente No. 01050067251067500324 a nombre del progenitor del Banco Mercantil, sea devuelto a su entidad.
8.-Ambas partes solicitan se suspenda la medida de embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de las acciones propiedad del progenitor.”
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos los ciudadanos NEILA MADUEÑO VILLALOBOS y MAURICIO JOSÉ ANTUNEZ HERAS, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) La obligación de manutención en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), queda establecida de la siguiente manera:
“1.-El progenitor se compromete en cancelar por concepto de obligación de manutención para con su hija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
2.-Los gastos de salud que genere la niña de autos, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, es decir, de por mitad.
3.-En cuanto a los gastos escolares en virtud de que en este año escolar el progenitora, proporcionó a su hija los textos escolares y la progenitora los uniformes escolares, se acuerda que para el próximo año escolar y en los sucesivos, serán alternados, es decir, para el próximo año escolar el progenitor proporcionará los uniformes escolares y la ciudadana los textos escolares y así se alternarán.
4.-Para los gastos decembrinos de la niña, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), adicionales a la obligación de manutención antes mencionada, pagaderos dentro de los primeros diez (10) días del mes de diciembre.
5.-El progenitor se compromete a cancelar una vez al año la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,oo) para cubrir gastos de vestimentas de la niña, pagaderos los primeros quince (15) días del mes de marzo.
6.-Todas las cantidades de dinero mencionadas en el presente convenio serán depositadas por el progenitor en la cuenta de ahorros No. 01750320100874012444, del Banco Bicentenario cuya cuenta pertenece a la progenitora.
7.-Ambas partes convienen que el cheque contentivo del treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que se encontraban depositadas en la cuenta corriente No. 01050067251067500324 a nombre del progenitor del Banco Mercantil, sea devuelto a su entidad.
8.-Ambas partes solicitan se suspenda la medida de embargo preventivo del treinta por ciento (30%) de las acciones propiedad del progenitor.”
c) Se acuerda oficiar al Banco Bicentenario a fin de que se sirvan elaborar un cheque de gerencia a nombre del ciudadano MAURICIO JOSÉ ANTUNEZ HERAS.
d) Se acuerda oficiar al Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, a fin de informarle que fue suspendida la medida de embargo decretada en fecha 11 de noviembre de 2013.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 35, y se oficio bajo los Nos. 13-481 y 13-4131.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.25110.
|