República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 22950.
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: SULMA MARISELA PIÑA SOLARTE.
Demandado: GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN ATENCIO.
Beneficiario: LUIGI ENMANUEL RINCÓN PIÑA.
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano GUILLERMO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.-3.927.216, asistido por el abogado Ramón Villegas, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.982, solicitó la extinción de la obligación de manutención establecida a favor del ciudadano LUIGI ENMANUEL RINCÓN PIÑA, alegando que su hijo alcanzó la mayoría de edad.
En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación del beneficiario de autos.
En fecha 20 de noviembre de 2013, el ciudadano LUIGI ENMANUEL RINCÓN PIÑA, asistido por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada Liz Godoy Quintero, se dio por notificado en el presente juicio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta al folio treinta y uno (31) de este expediente, comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3969, de fecha 20 de noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el beneficiario de autos es estudiante de dicha institución en la especialidad de ingeniería en petróleo, desde el lapso 2012-2 cursando estudios actualmente en el lapso 2013-2 perteneciente al tercer semestre.
b) Corren insertos en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corren insertos en los folios del treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) ambos inclusive, y cuarenta (40) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha 21 de octubre de 2013 se ordenó la apertura de una articulación probatoria, con el objeto de determinar la procedencia o no de los extremos exigidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la parte demandada alega que el ciudadano LUIGI ENMANUEL RINCÓN PIÑA adquirió la mayoría de edad.
Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine si es o no procedente la extinción de la Obligación de Manutención a favor del ciudadano LUIGI ENMANUEL RINCÓN PIÑA.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la manutención para el mencionado ciudadano, de dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, tal como se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04) de este expediente, la cual posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem.
En este sentido, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Con relación a las pruebas que constan en actas, y específicamente de la comunicación emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, que corre inserta en el folio treinta y uno (31) de este expediente, se demostró que el ciudadano LUIGI ENMANUEL RINCÓN PIÑA es estudiante del tercer semestre en la especialidad de ingeniería en petróleo, lo cual encuadra perfectamente dentro de la causal de extensión de la obligación de manutención, contenido en el literal “b” del artículo antes citado, la cual mantiene la necesidad de asignación de manutención para los hijos que aún siendo mayores, sigan cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados; por dicha circunstancia no están en capacidad de desempeñar actividad laboral remunerada ya que por su edad, al no tener una profesión definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases; y, en virtud de que una persona puede requerirle a otra el suministro para su manutención (sustento, habitación, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes) cuando la misma no pueda proporcionárselo por cuenta propia.
Siguiendo las razones anteriormente referidas y aunado a que la manutención debida a una persona que haya alcanzado la mayoría de edad, no ha de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien la requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el progenitor y la progenitora tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas. En consecuencia, este juzgador considera que la presente incidencia no ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN ATENCIO, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013.
b) Con lugar la extensión de la obligación de manutención, correspondiente al ciudadano GUILLERMO SEGUNDO RINCÓN ATENCIO, con respecto a su hijo LUIGI ENMANUEL RINCÓN PIÑA.
c) Mantiene vigentes las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención establecieron las partes, mediante convenio de fecha 07 de noviembre de 2012, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 88, de fecha 12 de noviembre de 2012.
No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 40.
MBR/kpmp.
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