República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
EXPEDIENTE: 11998.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: ALVIN JOSÉ PRATO BUITRAGO Y JOHEGLYS FABIOLA MARCANO GUILLÉN.
NIÑO: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos ALVIN JOSÉ PRATO BUITRAGO y JOHEGLYS FABIOLA MARCANO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.692.937 y V.- 11.456.348 respectivamente, asistidos por la abogada Patry Nora Matos Roa, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.713.
En fecha 24 de noviembre de 1998, se admitió la anterior solicitud y se decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En fecha 01 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declinó la competencia a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada la respectiva boleta de notificación en fecha 10 de enero de 2008 legalmente practicada.
En fecha 17 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, abogado Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 31 de octubre de 2012 los ciudadanos ALVIN JOSÉ PRATO BUITRAGO Y JOHEGLYS FABIOLA MARCANO GUILLÉN, identificados en actas y debidamente asistidos solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 02 de diciembre de 2013 se celebro en presencia del juez acto conciliatorio entre las partes intervinientes, en materia de obligación de manutención.
PUNTO PREVIO
I
Después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, y específicamente del acta de nacimiento No. 193, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSE PRATO MARCANO nació el día 21 de Septiembre de 1994, y en consecuencia, posee diecinueve (19) años de edad a la presente fecha.
Al respecto, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
Articulo 3: “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Articulo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De acuerdo a los artículos antes trascritos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demandada el ciudadano EDUARDO JOSE PRATO MARCANO no había alcanzado la mayoridad, esta circunstancia determinó la competencia del Tribunal, ya que en materia de divorcio el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para decidir lo referente a las instituciones de patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes involucrados, razón por la cual, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.
Ahora bien, tal y como lo establece el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la perpetua jurisdicción, siendo el caso particular, donde el hijo habido en el matrimonio dejó de ser adolescente, por cuanto alcanzó la mayoría de edad. En razón de lo expuesto, tal acontecimiento no influye en el punto discutido, por lo que este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se declara.
PARTE MOTIVA
II
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ALVIN JOSÉ PRATO BUITRAGO y JOHEGLYS FABIOLA MARCANO GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.692.937 y V.- 11.456.348, respectivamente.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 05 de noviembre de 1993, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 193, expedida por la mencionada autoridad.
- En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 21.- La Secretaria
MBR/DCB
Exp. 11998
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