República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 23914
Causa: Divorcio 185-A.
Partes: JOSE ALFREDO AREVALO OLIVERO Y CARMEN MARIA QUINTERO DE AREVALO
Adolesc: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JOSE ALFREDO AREVALO OLIVERO Y CARMEN MARIA QUINTERO DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.732.531 y V.-11.259.269, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MILAGRO MENESES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.430 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 72, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres RICARDO JOSE AREVALO QUINTERO (mayor de edad), (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), menores de edad.-

En fecha 21 de marzo de 2013, cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y ordeno la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 26 de noviembre de 2013, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ALFREDO AREVALO OLIVERO Y CARMEN MARIA QUINTERO DE AREVALO. Es todo…”.-

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el actas de nacimiento de los niños de autos, así como copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO DE AREVALO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, descanso, condiciones de salud, alimentación. Los menores deberán permanecerá alternativamente unas vacaciones escolares o festividad navideña al lado de cada uno de los padres.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregarle a su menor hija la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, depositados en la cuenta corriente N° 0134-0013-01-0131044212 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la progenitora antes mencionada, y se compromete además a suministrarle vestuario de buena calidad dos (02) veces al año en el mes de julio y en el mes de diciembre, igualmente se compromete a sufragara los gastos que se originen por inscripción, útiles y uniformes escolares en las fechas correspondientes, en lo que respecta a los gastos médicos y de hospitalización en caso de emergencia serán canceladas por ambos conyugues a cuyos efectos podrán cubrir dichas contingencias con un seguro de hospitalización.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALFREDO AREVALO OLIVERO Y CARMEN MARIA QUINTERO DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-25.732.531 y V.-11.259.269, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 72, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

- En cuanto a la PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la adolescente (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), será ejercida por su progenitora, ciudadana CARMEN MARIA QUINTERO DE AREVALO, antes identificada.

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo desee siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio, descanso, condiciones de salud, alimentación. Los menores deberán permanecerá alternativamente unas vacaciones escolares o festividad navideña al lado de cada uno de los padres.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a entregarle a su menor hija la cantidad de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600.00) mensuales, depositados en la cuenta corriente N° 0134-0013-01-0131044212 de la entidad bancaria Banesco Banco Universal a nombre de la progenitora antes mencionada, y se compromete además a suministrarle vestuario de buena calidad dos (02) veces al año en el mes de julio y en el mes de diciembre, igualmente se compromete a sufragara los gastos que se originen por inscripción, útiles y uniformes escolares en las fechas correspondientes, en lo que respecta a los gastos médicos y de hospitalización en caso de emergencia serán canceladas por ambos conyugues a cuyos efectos podrán cubrir dichas contingencias con un seguro de hospitalización.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 12.- La Secretaria



Exp. N° 23914
MBR/DCB