REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
EXPEDIENTE: 2 3 1 2 5
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: FANG YIP, DELGO
DEMANDADA: BARRIOS HIDALGO, DENISSE MARIE
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DELGO FANG YIP, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.697.385, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.915, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; referida al abandono voluntario.
Al respecto la parte actora enuncia: “…en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebramos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…de la referida unión matrimonial procreamos tres (03) hijas quienes llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años…fijamos nuestro último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 11 con calle 82, “Residencia La Matilla”, piso 7, apartamento 7-A, sector veritas, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…desde hace unos años atrás, han surgido una serie de desavenencias entre mi cónyuge y yo, originadas y como consecuencia de faltas de atención de su parte para con mi persona, tales como el hecho que como trabajaba mucho y hasta muy tarde, cuando regresaba, se negaba a atenderme; conductas que han sido intencionales, reiteradas y sin darle a mi cónyuge causas o motivos validos para ello. Siendo, que para mediados del año de dos mil seis (2006), fui constreñido, por esas faltas de atención y las conductas desplegadas, por mi cónyuge a retirarme del inmueble que teníamos dispuesto como hogar común…Desde esa fecha hasta la actualidad, siempre he venido protegiendo y asistiendo moral, afectiva y económicamente a mis hijas; y también a mi esposa. Proveyéndoles todo lo que necesitan, es decir, siempre he cumplido con el pago del alquiler del inmueble donde fijamos nuestro hogar en común, así como el pago completo y en la medida de mis posibilidades de los colegios, comidas, gastos médicos, vestidos, etc; cumpliendo de esta manera con mis obligaciones de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que habíamos instituido al inicio de nuestra vida conyugal…”.
Continua expresando la parte actora que “…desde mediados del año pasado dos mil once (2011), y por cuanto ya había transcurrido más de cinco (05) años, sin que prosperara ni procediera la reconciliación entre mi cónyuge y yo. Le manifesté a mi esposa, como consecuencia de la prolongada ruptura de nuestra vida en común, que procediéramos de mutuo acuerdo y en buenos términos, a la disolución de nuestro vinculo matrimonial, obteniendo una absoluta negativa por parte de mi cónyuge, quien hasta la fecha inclusive se niega sin justificación alguna, a ponernos de acuerdo en los términos de la disolución de nuestro matrimonio; obligándome en consecuencia, a hacer uso de la presente vía, a los efectos de accionar la efectiva disolución de nuestro vinculo matrimonial por divorcio. Asimismo, es oportuno indicar, que siempre he mantenido el contacto personal y directo con mis hijas, ejerciendo de esta manera una convivencia familiar amplia, sin restricción, ni limitaciones algunas…En virtud de lo antes expuesto, y habiendo cumplido con todos los requerimientos de Ley, es por lo que me dirijo ante su digna autoridad, a los efectos de demandar como en efecto lo hago, por divorcio invocado como abandono voluntario, dispuesto en el artículo 185, ordinal 2° del código civil, contra la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO...”.
Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda, en fecha 09 de noviembre de 2012, se ordeno notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y citar al demandado de autos. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa, en fecha 07 de diciembre de 2012.
En fecha 13 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas boleta de citación de la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, quien quedo citada en el presente juicio en fecha 12 de diciembre de 2012.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, el abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, en su condición de Juez Temporal de esta Sala de Juicio, se avoco al conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 13 de febrero de 2013, se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio. Seguidamente, el día 01 de abril del año 2013, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada YANE COROMOTO LUQUE, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 149.737, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderada judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazada la parte demandada para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el ciudadano DELGO FANG YIP, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, insistió en la presente demanda.
Por escrito de fecha 18 de junio de 2013, la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DELGO FANG YIP, manifestó: “…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha anterior, mi representado me manifestó haber tenido conocimiento por parte de sus menores hijas, que la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, había tenido un hijo; en consecuencia tenían un hermanito. Ante este hecho y tal y como le fue indicado por una de sus menores hijas, mi mandante ubicó en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM), el acta de nacimiento de un niño presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por un ciudadano de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), titular de la cédula de identidad No. V-18.369.042, quien manifestó ante la funcionaria que el niño que presenta es su hijo y de DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.915…Ahora bien ciudadano juez, tal y como podrá constatar de la fecha de interposición de la presente demanda de divorcio y el nacimiento del niño de fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013); se evidencia la ocurrencia de un hecho nuevo o sobrevenido, el cual opongo e invoco en este acto, estando dentro de la oportunidad legal para ello…Siendo que este hecho sobrevenido configuraría la causal 1era del artículo 185 del Código Civil, correspondiente al adulterio, cuya procedencia a su vez podría causar la interposición de las acciones civiles y penales, la cual mi representado se reserva sus ejercicios, sin que ello traduzca el perdón a la falta; es lo que indubitable debe de ser disuelto el vinculo matrimonial, tanto por la causal de abandono invocada por mi mandante, como por el hecho nuevo alegado en este acto, y que a la luz de la doctrina y reiterada jurisprudencia, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Y así solicito de este digno Tribunal lo declare en la oportunidad legal para ello…”.
Por auto de fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal acordó aperturar una incidencia, de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando abrir el lapso probatorio de ocho días (08) días de despacho, acordándose la notificación de la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO.
Por escrito de fecha 25 de julio de 2013, la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, siendo admitidas en fecha 29 de julio 2013.
En fecha 01 de agosto de 2013, la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.915, debidamente asistida por la abogada MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.932, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, siendo admitida por este despacho en esa misma fecha.
En fecha 20 de septiembre de 2013, comparecen las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación al presente procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Previa solicitud de la parte actora y cumplidos todos los requisitos y formalidades de Ley, esta Sala de Juicio fijo para el día 10 de octubre de 2013, la oportunidad para llevar a efecto, el acto oral de pruebas correspondiente a esta causa.
En fecha 10 de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora junto a su apoderada judicial, abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, ya identificada, así como también la abogada MARINA NAVA DE FERRER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.932, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; asimismo se dejo constancia que compareció la ciudadana SANDRA COROMOTO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-7.793.541, en calidad de testigo de la parte demandada. Igualmente se dejo constancia que no asistieron al acto las ciudadanas LUXZURIS ADRIANA TORRES TORRES y JOXSELING PATRICIA PEREZ ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-17.295.234 y V-19.679.528 respectivamente, en calidad de testigos promovidos por la parte demandada, en virtud de lo cual se declaran desiertas sus testimoniales. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
• Corre a los folios nueve (09), sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este expediente, constancia de trabajo del ciudadano DELGO FANG YIP, emanada de la empresa SESUFAYCA, la cual es ratificada a través de la prueba de informe, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; concediéndole pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 28 de octubre de 2013, signado bajo el No. 13-3567, de dicha comunicación se constata que la capacidad económica del demandante de autos.
• Corre al folio diez (10), sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente, constancia de trabajo del ciudadano DELGO FANG YIP, emanada de la empresa LACTEOS Y CHARCUTERIA FANG C.A., la cual es ratificada a través de la prueba de informe, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; concediéndole pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio de fecha 28 de octubre de 2013, signado bajo el No. 13-3568, de dicha comunicación se constata que la capacidad económica del demandante de autos.
• Corre al folio once (11) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 179, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la niña antes nombrada, con los ciudadanos DELGO FANG YIP y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO.
• Corre al folio doce (12) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 178, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la adolescente antes nombrada, con los ciudadanos DELGO FANG YIP y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO.
• Corre al folio trece (13) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 101, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la adolescente antes nombrada, con los ciudadanos DELGO FANG YIP y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO.
• Corre a los folios catorce (14) y quince (15) de este expediente, copia certificadas de acta de matrimonio, signada bajo el No. 21, correspondiente a los ciudadanos DELGO FANG YIP y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, la cual posee valor probatorio, por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
• Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 3571, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el niño antes nombrado, con los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO GONZALEZ y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO.
• Corre al folio cuarenta y siete (47) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa, Colegio “Santa Maria Goretti”, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 09 de noviembre de 2012, signado bajo el No. 12-3762. De dicha comunicación se desprende que: “…El Sr. Delgo Fang es el representante legal y el que cancela las mensualidades de las estudiantes Daniela Suyin, Dayana Sumey y Daimy Sugheiry Fang Barrios, para el período escolar: 2012-2013, manteniendo una alta solvencia en el pago de las mensualidades…”.
SEGUNDO:
• Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fue evacuada la testimonial promovida por la parte demandada, la ciudadana SANDRA COROMOTO ARRIETA, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo, previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. De las respuestas dadas por la testigo, ciudadana SANDRA COROMOTO ARRIETA, se observa que la misma expresa: “…si conozco a los ciudadanos Denisse Marie Barrios Hidalgo y al ciudadano Delgo Fang Yip. A Denisse la conozco hace como 11 años, y al señor lo conozco hace como 8 años, al señor lo he visto varias veces en su casa, ya que he respetado las veces que el esta en su casa… recuerdo cuando la niña menor nació, ella tenia como ocho meses, el señor DELGO ya se había retirado del apartamento de Denisse... en una oportunidad yo estaba en el apartamento, vi cuando el señor y la señora estaban discutiendo, yo me metí, les dije que no hicieran eso delante de las niñas, que no se fueran a las manos, las niñas estaban nerviosa, el ha sido buen padre con las niñas pero esa vez discutieron, después yo deje de ir para el apartamento... este año fue que salio en estado, la mayor ya tiene ocho año y ese es el tiempo de que el señor se fue de la casa, hace ocho años más o menos…si se y me consta que la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, tiene un niño, cuyo nombre es (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), pero lo vino a tener es ahora, ella tiene derecho, estaba sola…conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano Andrés Alejandro Rivero González, porque es vecino. El testigo anteriormente examinado, es conteste al expresar lo referente a la causal invocada en la incidencia aperturada, por lo que aporta elementos de convicción a este juzgador sobre dicho hecho, en tal sentido, le concede valor probatorio. Así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de las niñas y/o adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho, a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica, o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deben ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción, que le permita acercarse a la realidad de los hechos, para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
PUNTO PREVIO:
HECHO NUEVO
Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 18 de junio de 2013, la abogada en ejercicio MORELLA REINA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.058, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DELGO FANG YIP, manifestó: “…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha anterior, mi representado me manifestó haber tenido conocimiento por parte de sus menores hijas, que la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, había tenido un hijo; en consecuencia tenían un hermanito. Ante este hecho y tal y como le fue indicado por una de sus menores hijas, mi mandante ubicó en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM), el acta de nacimiento de un niño presentado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013), por un ciudadano de nombre ANDRES ALEJANDRO RIVERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-18.369.042, quien manifestó ante la funcionaria que el niño que presenta es su hijo y de DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, titular de la cédula de identidad No. V-14.475.915…Ahora bien ciudadano juez, tal y como podrá constatar de la fecha de interposición de la presente demanda de divorcio y el nacimiento del niño de fecha doce (12) de febrero de dos mil trece (2013); se evidencia la ocurrencia de un hecho nuevo o sobrevenido, el cual opongo e invoco en este acto, estando dentro de la oportunidad legal para ello…Siendo que este hecho sobrevenido configuraría la causal 1era del artículo 185 del Código Civil, correspondiente al adulterio, cuya procedencia a su vez podría causar la interposición de las acciones civiles y penales, la cual mi representado se reserva sus ejercicios, sin que ello traduzca el perdón a la falta; es lo que indubitable debe de ser disuelto el vinculo matrimonial, tanto por la causal de abandono invocada por mi mandante, como por el hecho nuevo alegado en este acto, y que a la luz de la doctrina y reiterada jurisprudencia, emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial. Y así solicito de este digno Tribunal lo declare en la oportunidad legal para ello…”.
Por consiguiente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace una connotación específica en el artículo 469, referida a los alegatos de hechos nuevos, donde establece que las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto de evacuación de pruebas. Pues en virtud de ello, se ordenó una apertura de una incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad, por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios, para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia, para que este Sentenciador determine el acontecimiento referido al adulterio, cometido por la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO.
Por lo tanto, del material probatorio sobre los alegatos de hechos nuevos, ciertamente se constata a través de la copia certificada del acta de nacimiento No. 3571, emanada de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la filiación existente entre el niño antes nombrado, con los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO RIVERO GONZALEZ y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, observándose de la aludida defensa que el elemento material, representado por el acto carnal o nexo realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge como es el caso del ciudadano ANDRES ALEJANDRO RIVERO GONZALEZ, el cual es una persona ajena al matrimonio FANG BARRIOS, encuadrando tal hecho en la causal alegada como adulterio, siendo definido por la doctrina como el acto carnal voluntario; vale decir, la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos casados. Entre los supuestos para que se conceptué el adulterio existen los siguientes: a) que tenga como participante un hombre y una mujer; b) que unos de los participantes en el adulterio; el hombre o la mujer, debe estar válidamente casado con otra persona para el momento de consumarse el acto sexual que es susceptible de ser considerado como adulterio; c) que no hay adulterio cuando el acto sexual es producto de una ocasión tan fuerte que puede cambiar la voluntad del sujeto, en cuanto a consentir la relación sexual; y, d) para que realmente se califiqué como realizado el adulterio es necesario que se consume el acto sexual entre pareja participante.
En este mismo orden de ideas, el adulterio es una figura cuya demostración resulta compleja por el mismo contenido de los hechos que lo configuran, lógicamente los actos tienden a realizarse en forma subrepticia; con cautela y lejos o remotos en la posibilidad de que sean fácilmente sorprendido; por lo que, el adulterio solo puede comprobarse mediante la previa exposición y prueba de hechos graves y precisos que pudieran sugerir al juez la existencia del adulterio; de tal manera que las pruebas presentadas no permitan la existencia de la más ligera duda al respecto para la veracidad de los hechos que se pretendan demostrar.
Al respecto, el artículo 1399 del Código Civil Vigente; señala lo siguiente:
Articulo 1399: “De las presunciones no establecidas por la Ley.
Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
De la norma antes trascrita, entre las pruebas que puede tomar en cuenta el Juez tenemos: La confesión del cónyuge infiel por medio de posiciones juradas, ya que tiene que responder en audiencia ante el Juez; copias fotostáticas de documentos que puedan presumir la existencia de tal relación extramarital; instrumento publico de un hijo o hija reconocido por el esposo y que este hijo o hija haya nacido durante el matrimonio del cónyuge infiel.
Asimismo, la prueba de testigo es una vía para que el juez llegue a la convicción de que los hechos que analiza corresponden a la verdad, sin embargo, la naturaleza misma de los hechos que constituyen el adulterio; como lo es el conocimiento personal por parte del Juez resulta casi imposible, ya que el mismo debe exigir la objetividad en las testifícales, de tal modo que en la presencia de los testigos exista la seguridad de que los hechos a los cuales se refieren realmente sucedieron y configuran esta causal, es por ello que la afirmación de los mismos de una supuesta relación adulterina de uno de los esposos o de relaciones sexuales entre uno de los cónyuges y un tercero, sin determinación detallada y concreta, no constituyen plena prueba.
Por otra parte, tomando en consideración las pruebas promovidas en la presente incidencia, específicamente la prueba testimonial la testigo ciudadana SANDRA COROMOTO ARRIETA identificada en actas manifestó que la demandada ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, procreó un (01) hijo fuera del matrimonio con el ciudadano ANDRÉS ALEJANDRO RIVERO GONZÁLEZ, hecho que se ha verificado y demostrado en esta causa; por consiguiente tal acontecimiento se subsume a lo que la doctrina denomina unión adulterina de acuerdo a las razones anteriormente explanadas; por lo tanto, concurre el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con otra persona diferente a su cónyuge, razón por la cual la causal primera del artículo 185 del Código Civil ha prosperado en derecho. Así se declara.
En consecuencia, se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante y la comunidad de la prueba; que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida. Pues en estas circunstancias, se denota un hecho nuevo, toda vez que fue suscitado en fecha posterior a la interposición de la demanda; por lo que es forzoso concluir que la presente incidencia sobre los alegatos de hechos nuevos ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio.
Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario…”.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijas. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijas.
En este sentido, una de las pruebas idóneas utilizadas en este tipo de procedimiento es la prueba testimonial, a través de ésta se puede obtener un cúmulo de actuaciones de uno de los cónyuges respecto del otro que impliquen, por un lado, un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes que imponen el matrimonio, y por el otro que el cónyuge afectado hubiere cumplido con sus respectivos deberes, lo que hace entender que la causa referida debe ser acreditada con los medios probatorios que resulten eficaces a esos fines, y fundamentalmente a través de las declaraciones de testigos cercanos a la familia, que dispongan de conocimientos acerca de la relación familiar y conyugal que han observado ambos cónyuges; aunado a ello, con las demás probanzas aportadas en la oportunidad respectiva.
Por consiguiente, los hechos que se vacían en el proceso no son formados en la mente del juzgador directamente a través de sus propios sentidos, sino que son hechos traídos al proceso por los alegatos de las partes, por la declaración de terceros o por los medios de prueba pertinente y permitido por la ley; pues este Juzgador observa que la parte demandante no presentó pruebas suficientes donde se evidenciara la causal de abandono voluntario, invocada por la misma en el escrito libelar, en virtud de que en la respectiva oportunidad no promovió el medio de prueba testimonial, a los fines de que éstos ratificaran los hechos formulados por la demandante en su libelo; por las razones antes explanadas; considera este juzgador que no se han configurado las características requeridas para constituir la causal de abandono voluntario, (grave, voluntaria e injustificada); no constatándose el incumpliendo de las obligaciones conyugales que impone la normativa legal vigente como las de socorro, asistencia, cohabitación y apoyo por parte de la demandada ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO; en virtud de ello, tal hecho no fue demostrado, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas y que hayan sido traídos al conocimiento del Juez, mediante la prueba testimonial; es por lo se concluye que la causal de abandono voluntario no ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos DELGO FANG YIP y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la adolescente y la niña antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre las necesidades de la adolescente y la niña, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente y las niñas de autos, cumple con todas las obligaciones que le corresponden respecto de sus hijas, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos del mismo; no obstante por cuanto reposa la capacidad económica del demandante, el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y tomando en consideración los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza la adolescente y las niñas de autos procede: En cuanto a lo que perciba el demandante de autos en la empresa SESUFAYCA a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 10/100(Bs. 2.400,10) mensuales del salario mínimo, lo cual equivale a ochenta con setenta y tres por ciento (80/73%) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 2973,00). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, el demandante deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 1.800,15), lo cual equivale a sesenta con cincuenta y cinco por ciento (60/55%) del salario mínimo. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, el demandante suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 4.000,17), lo cual equivale a un salario mínimo más el treinta y cuanto con cincuenta y cinco por ciento (1 y 34/55%). En cuanto a lo que perciba el demandante de autos en la empresa LACTEOS Y CHARCUTERIA FANG C.A., este Tribunal procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 5.400,16) mensuales del salario mínimo, lo cual equivale a un salario mínimo más ochenta y uno con sesenta y cuatro por ciento (1 y 81/64%) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 2973,00). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, el demandante deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 4.000,04), lo cual equivale a un salario mínimo más cuarenta y ochenta por ciento (1 y 48%). En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, el demandante suministrara la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.12.000,22), lo cual equivale a cuatro salarios mínimos más tres con sesenta y cuatro por ciento (4 y 3,64%).En lo relativo a los gastos médicos, salud y de arrendamiento de vivienda para la adolescentes y las niñas de autos deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano DELGO FANG YIP, directamente a la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, y son adicionales a la obligación de manutención. En lo relativo a los gastos de recreación cada progenitor cancelará las actividades programadas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR los alegatos de hechos nuevos, intentada por la abogada Morella Reina Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DELGO FANG YIP, en contra de la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO ya identificados.-
b) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, formulada por el ciudadano DELGO FANG YIP, en contra de la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, ya identificados.-
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de enero de 1999, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 21, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
d) En lo concerniente a la adolescente y las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se establece lo siguiente: - PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos DELGO FANG YIP y DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la adolescente y la niña antes nombradas, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijas, respetando siempre las necesidades de la adolescente y la niña, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En cuanto a lo que perciba el demandante de autos en la empresa SESUFAYCA se FIJA como obligación de manutención la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 10/100(Bs. 2.400,10) mensuales del salario mínimo, lo cual equivale a ochenta con setenta y tres por ciento (80/73%) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 2973,00). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, el demandante deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 1.800,15), lo cual equivale a sesenta con cincuenta y cinco por ciento (60/55%) del salario mínimo. En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, el demandante suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 4.000,17), lo cual equivale a un salario mínimo más el treinta y cuanto con cincuenta y cinco por ciento (1 y 34/55%). En cuanto a lo que perciba el demandante de autos en la empresa LACTEOS Y CHARCUTERIA FANG C.A., este Tribunal se FIJA como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 5.400,16) mensuales del salario mínimo, lo cual equivale a un salario mínimo más ochenta y uno con sesenta y cuatro por ciento (1 y 81/64%) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 2973,00). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO. En cuanto a los gastos típicos del inicio del año escolar, el demandante deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 4.000,04), lo cual equivale a un salario mínimo más cuarenta y ochenta por ciento (1 y 48%). En lo relativo a los gastos típicos de época decembrina, el demandante suministrara la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 22/100 (Bs.12.000,22), lo cual equivale a cuatro salarios mínimos más tres con sesenta y cuatro por ciento (4 y 3,64%).En lo relativo a los gastos médicos, salud y de arrendamiento de vivienda para la adolescentes y las niñas de autos deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; dichas cantidades deberán ser igualmente entregadas por el ciudadano DELGO FANG YIP, directamente a la ciudadana DENISSE MARIE BARRIOS HIDALGO, y son adicionales a la obligación de manutención. En lo relativo a los gastos de recreación cada progenitor cancelará las actividades programadas. Así se decide.-
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (04) días del mes de diciembre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,
Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 18, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. En la misma fecha se libraron boletas de notificaciones.
La Secretaria.-
MBR/lz*
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