República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 25584
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Domicilio
Solicitantes: Luz Adriana Amesty Quintero y Franklin José Ortiz Zuñiga
Niño: (SEOMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Domicilio, suscrita por los ciudadanos LUZ ADRIANA AMESTY QUINTERO y FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.681.146 y V-16.109.488, respectivamente; domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada DIANETH GUERRERO CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.116 en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes “… de la unión sentimental que mantuvimos procreamos un hijo que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de diez (10) años de edad. Desde nuestra separación la custodia de nuestro hijo la ha venido ejerciendo la progenitora ciudadana Luz Adriana Amesty Quintero, quien en aras de formar una familia estable se casará y establecerá su nuevo domicilio en Alemania. Por lo que nosotros de común acuerdo hemos realizado una modificación del cambio de residencia y al régimen de convivencia familiar, en relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el cual estipularemos de la siguiente manera:


PRIMERA: El progenitor el ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA, autoriza plenamente el cambio de domicilio de la progenitora y de su hijo a la siguiente dirección: Wolf-Dietier Schroter Neuer Teichweg 19 06188 Ladsberg/Hohenthurm, país Alemania; dejando constancia que la misma es quien ha venido ejerciendo la custodia de su hijo.
SEGUNDO: Ambos progenitores acuerdan que antes de materializarse el cambio de domicilio al país de Alemania, el cual está previsto para el mes de enero de 2014, la convivencia al que tiene derecho el niño con el progenitor será ejercida los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche en el hogar paterno, siendo los fines de semana serán ejercidos de forma alternada.
TERCERO: Ambos progenitores acuerdan que efectuado el cambio de domicilio al país de Alemania, la convivencia familiar, será ejercida en los siguientes términos: Las vacaciones escolares las pasará con su progenitor quien se compromete en viajar a buscar el niño en el domicilio señalado y retornarlo al mismo culminado este período de vacaciones.
CUARTO: Ambos progenitores acuerdan, que logrado el cambio de domicilio la época de navidad, el niño compartirá los días 30 y 31 con su progenitora y 24 y 25 con su progenitor, por cuanto la progenitora se compromete en viajar en época de navidad a Venezuela.
QUINTO: Los padres han acordado que si durante el período escolar el progenitor del niño viajara al país de Alemania, podía visitar a su hijo sin que esta visita afecte su desempeño escolar.
SEXTO: Ambos progenitores acuerdan, que a los fines de garantizar y facilitar el régimen de convivencia familiar entre el niño y su progenitor, mantener un contacto permanente entre el ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), por medio de llamadas telefónicas, Chat, video llamadas para Internet, mail, etc., y de esta manera procurar la convivencia personal en la medida de sus posibilidades. Comprometiéndose la progenitora a facilitar dicha convivencia para lo cual suministrara sus números de teléfonos y sus direcciones de correos electrónicos; asimismo, el progenitor, con la finalidad de realizar las participaciones correspondientes sobre el desenvolvimiento del niño.
SEPTIMO: Ambos progenitores acuerdan garantizar los deberes y derechos establecidos en el artículo 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como mantener en todo momento comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes que le impone la responsabilidad de Crianza y la Ley impone”.

En fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 39, literales “b y d”, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 39: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
c) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios”

Artículo 63: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”

El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, este Juzgador, actuando de conformidad con el Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, considera que el convenio celebrado entre los ciudadanos LUZ ADRIANA AMESTY QUINTERO y FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA, antes identificados, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos LUZ ADRIANA AMESTY QUINTERO y FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.681.146 y V-16.109.488 respectivamente, en el presente juicio de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Cambio de Domicilio; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) En relación con el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZOND E CONFIDENCIALIDAD), queda establecido lo siguiente: PRIMERA: El progenitor el ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA, autoriza plenamente el cambio de domicilio de la progenitora y de su hijo a la siguiente dirección: Wolf-Dietier Schroter Neuer Teichweg 19 06188 Ladsberg/Hohenthurm, país Alemania; dejando constancia que la misma es quien ha venido ejerciendo la custodia de su hijo.
SEGUNDO: Ambos progenitores acuerdan que antes de materializarse el cambio de domicilio al país de Alemania, el cual está previsto para el mes de enero de 2014, la convivencia al que tiene derecho el niño con el progenitor será ejercida los días lunes, miércoles y viernes, en un horario comprendido desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la noche en el hogar paterno, siendo los fines de semana serán ejercidos de forma alternada.
TERCERO: Ambos progenitores acuerdan que efectuado el cambio de domicilio al país de Alemania, la convivencia familiar, será ejercida en los siguientes términos: Las vacaciones escolares las pasará con su progenitor quien se compromete en viajar a buscar el niño en el domicilio señalado y retornarlo al mismo culminado este período de vacaciones.
CUARTO: Ambos progenitores acuerdan, que logrado el cambio de domicilio la época de navidad, el niño compartirá los días 30 y 31 con su progenitora y 24 y 25 con su progenitor, por cuanto la progenitora se compromete en viajar en época de navidad a Venezuela.
QUINTO: Los padres han acordado que si durante el período escolar el progenitor del niño viajara al país de Alemania, podía visitar a su hijo sin que esta visita afecte su desempeño escolar.
SEXTO: Ambos progenitores acuerdan, que a los fines de garantizar y facilitar el régimen de convivencia familiar entre el niño y su progenitor, mantener un contacto permanente entre el ciudadano FRANKLIN JOSE ORTIZ ZUÑIGA y el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), por medio de llamadas telefónicas, Chat, video llamadas para Internet, mail, etc., y de esta manera procurar la convivencia personal en la medida de sus posibilidades. Comprometiéndose la progenitora a facilitar dicha convivencia para lo cual suministrara sus números de teléfonos y sus direcciones de correos electrónicos; asimismo, el progenitor, con la finalidad de realizar las participaciones correspondientes sobre el desenvolvimiento del niño.
SEPTIMO: Ambos progenitores acuerdan garantizar los deberes y derechos establecidos en el artículo 336 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como mantener en todo momento comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes que le impone la responsabilidad de Crianza y la Ley impone.

c) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria de este Despacho certificará las mismas.

Publíquese, regístrese, expídase y certifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4; La Secretaria


Abog. Marlon Barreto Ríos Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.20. La Secretaria.

MBR/Natalia

EXP. 25584