Exp: 25582

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: YOXY ELENA TUDARE GUERRERO y DARWIN ARMANDO URDANETA BOLIVAR
Niña: se omite el nombre de la niña por su confidencialidad.



PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos YOXY ELENA TUDARE GUERRERO y DARWIN ARMANDO URDANETA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.606.075 yt 13.474.233, debidamente asistidos por la Defensoría Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a favor de la niña se omite el nombre de la niña por su confidencialidad
Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de auto, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:

1.- Ambos padres acuerdan que el papá comparta sin ninguna restricción con la niña de la siguiente manera: El papá buscará a la niña los días sábados en un horario comprendido a las 4:00 p.m. a domingos dentro de las 9:00 p.m., visita que puede ejercer de común acuerdo siempre y actuando no impida el ejercicio de su actividad escolar y sin que exista intervención de algún tercero a materia de educación salud u otro factor correspondientes única y exclusiva fraude a los padres.
2.- época decembrina: ambos progenitores acuerdan lo siguiente: 24 y 25 y 31 de diciembre y 1ero de enero podrán ejercerlo, ambos padres con la niña pudiendo alternar previo acuerdo entre ellos, si comparte con su papá 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1ero de enero con su mamá de igual manera ambos padres acuerdan alternar por año estos días.
3.- Cumpleaños: ambos padre acuerdan pasar juntos o por separado ese día con la niña de manera alternativa.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud; en consecuencia este Tribunal, admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho y se ordena la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales; observándose del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades y desarrollo integral de los niños de autos
En ese sentido, este Juzgador aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el presente convenio de régimen de convivencia familiar, dándole el carácter de cosa juzgada formal más no material.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre YOXY ELENA TUDARE GUERRERO y DARWIN ARMANDO URDANETA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.606.075 yt 13.474.233; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, ordenando terminado el presente juicio, asimismo el archivo del expediente.-

1.- Ambos padres acuerdan que el papá comparta sin ninguna restricción con la niña de la siguiente manera: El papá buscará a la niña los días sábados en un horario comprendido a las 4:00 p.m. a domingos dentro de las 9:00 p.m., visita que puede ejercer de común acuerdo siempre y actuando no impida el ejercicio de su actividad escolar y sin que exista intervención de algún tercero a materia de educación salud u otro factor correspondientes única y exclusiva fraude a los padres.
2.- época decembrina: ambos progenitores acuerdan lo siguiente: 24 y 25 y 31 de diciembre y 1ero de enero podrán ejercerlo, ambos padres con la niña pudiendo alternar previo acuerdo entre ellos, si comparte con su papá 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 1ero de enero con su mamá de igual manera ambos padres acuerdan alternar por año estos días.
3.- Cumpleaños: ambos padre acuerdan pasar juntos o por separado ese día con la niña de manera alternativa.
Publíquese y Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-