REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

EXPEDIENTE: 2 0 6 8 4
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FUENMAYOR ALTAMAR JENNIFER ALEJANDRA Y ARAUJO SARMIENTO, GERARDO ALFONSO
NIÑOS: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos JENNIFER ALEJANDRA FUENMAYOR ALTAMAR Y GERARDO ALFONSO ARAUJO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.624.227 y V-16.622.527 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.408, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió y decretó la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2012, el alguacil de este despacho agrego boleta de notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23 de febrero de 2012.-

Mediante diligencia 06 de mayo de 2013, presente la ciudadana JENNIFER ALEJANDRA FUENMAYOR ALTAMAR, identificada en actas y debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 07 de mayo de 2013 este tribunal libro boleta de notificación al ciudadano GERARDO ALFONSO ARAUJO SARMIENTO, quien se dio por notificado en fecha 26 de noviembre de 2013.


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

1. La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
2. La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA FUENMAYOR ALTAMAR.-
3. En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaria para sus hijos menores por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000, oo) mensuales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidas de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.-
4. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar al niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; el régimen de visitas en las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo. Los fines de semana el padre compartirá con los menores teniéndolos a su cargo.
5. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos, JENNIFER ALEJANDRA FUENMAYOR ALTAMAR Y GERARDO ALFONSO ARAUJO SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.624.227 y V-16.622.527 respectivamente, , domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 273, expedida por la mencionada autoridad.

Con respecto a los niños (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad, se establece lo siguiente:

1. La PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: serán compartidas por ambos progenitores. –
2. La CUSTODIA: la detentará la progenitora, ciudadana JENNIFER ALEJANDRA FUENMAYOR ALTAMAR.-
3. En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a suministrarle una pensión alimentaria para sus hijos menores por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1000, oo) mensuales, asimismo los gastos de vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, medicinas, serán compartidas de mutuo acuerdo en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.-
4. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar al niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; el régimen de visitas en las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo. Los fines de semana el padre compartirá con los menores teniéndolos a su cargo.
5. En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.-

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4


Abog. MARLON BARRETO RIOS

La Secretaria


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 07.- La Secretaria
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MBR/Dcb
Exp. N° 20684